• No se han encontrado resultados

Una amenaza es el anuncio de un mal a otra persona, a su familia o a otra persona con la que se encuentre íntimamente vinculado.

Bien jurídico

Con el anuncio de un mal se pretende torcer o forzar la voluntad de una persona. El bien jurídico protegido se identifica con la libertad de formación de la voluntad. Si se prefiere, la libertad del sujeto en su fase interna, ya que se limita su actuación externa en virtud de un mensaje (amenaza) que afecta la decisión que ha de tomar. Afecta a la libertad de escoger sin trabas ni presiones externas qué conductas se desea realizar (RAGUÉS I VALLÉS).

En el supuesto de amenazas no condicionales, parte de la doctrina (MUÑOZ CONDE o DÍEZ RIPOLLÉS) identifican también la seguridad o la tranquilidad de la víctima como bien jurídico protegido.

Sujeto activo

Cualquiera

Sujeto Pasivo

93

Conducta típica

Anunciar un mal a un tercero, a su familia o a otra persona con la que se encuentre íntimamente vinculada, ya sea verbalmente, por escrito o mediante gestos.

Si la causación del mal se supedita a la realización, por parte de un tercero, de una acción u omisión, se denominan amenazas condicionales (“si no haces tal cosa ….”). Si el anuncio del mal no depende de realización de una condición se clasifican como amenazas no condicionales (“te voy a matar a la salida”).

El anuncio de un mal puede llevarse cabo de diversas maneras, aunque lo más habitual es que se ejecute de manera oral o escrita. En determinadas situaciones, los gestos o los actos (como se muestra en la película El Padrino, dejar una cabeza de caballo en la cama, resulta una amenaza eficaz) podrían ser suficientes para conformar la conducta típica, siempre que de éste pueda deducirse, de un modo claro, la conducta del sujeto (delito de tipo circunstancial).

STS 1 de junio de 2001. El delito de amenaza es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

La jurisprudencia suele exigir, para la consumación del delito, que la amenaza llegue a conocimiento del sujeto pasivo. Cuando no sucede así, normalmente ni siquiera se castiga a título de tentativa, por falta de peligro para el bien jurídico. La consumación se produce con la llegada del anuncio a su destinatario.

La STS de 18 de mayo de 2005 recuerda que: La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo ( SS. 9-10-1984 [ RJ 1984, 4815] , 18-9-1986 [ RJ 1986, 4680] , 23-5-1989 [ RJ 1989, 4244] y 28-12-1990 [ RJ 1990, 10105] ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

El mal que se comunica ha de ser serio y real, además de futuro, injusto, determinado y posible, y dependiente del sujeto activo. Por lo tanto, las

94

amenazas de males irreales (echar una maldición) no son típicas. Tampoco la amenaza de un mal justo (“si no me devuelves mi dinero ejercitaré las acciones que a mi derecho convengan”). Asimismo, el mal ha de ser concreto, determinado y futuro.

La STS de 18 de marzo de 2000, introduce el criterio de temporalidad para diferencias las amenazas con las coacciones: Las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta. Por último, el sujeto activo debe tener la capacidad, al menos potencial, de llevar a cabo su amenaza.

Elemento subjetivo

Sólo se castiga la comisión dolosa de la amenaza. Quien sabe y quiere afectar a la voluntad o la tranquilidad de un tercero por medio de la amenaza de un mal.

Tipo

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia entienden que se trata de un delito de mera actividad, pues la conducta típica consiste tan sólo en proferir una amenaza idónea (susceptible de producir intimidación en el sujeto pasivo), sin necesidad de que éste sufra una efectiva perturbación anímica, aunque sí que la conozca. (STS de 24 de enero de 2000). No obstante, si la amenaza no causa efecto en el sujeto pasivo, se corre el riesgo de castigar una conducta que no ha afectado al bien jurídico protegido, pues no ha afectado ni a la libertad, ni a la voluntad ni a la seguridad del sujeto pasivo.

Juan amenaza a Manuel con pegarle una paliza si no le entrega un libro. Manuel es campeón de España de Karate, no se siente amenazado ni perturbado por Juan.

Es un delito que sólo puede ser cometido por acción, pues resulta ciertamente complejo plantear la comisión por omisión de una amenaza, pues el anuncio de un mal requiere, por su propia estructura típica, una acción.

A pesar de su naturaleza, cabría plantear la posibilidad de la tentativa de una amenaza idónea.

De hecho, la AP de Lérida condenó, en su Sentencia de 27 de enero de 2004, por tentativa de amenazas por los siguientes hechos: Los hechos declarados probados en el segundo ordinal fáctico son legalmente constitutivos de un delito de amenazas en grado de tentativa previsto y penado en el art. 169.1º del Código penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo Cuerpo legal. El anuncio por carta de difundir fotografías de contenido pornográfico, en caso de persistir Rocío en su actitud frente a su padre tras haberlo abandonado y denunciado, aparte de poder atentar contra la intimidad de la hija en el caso de que fuera ella la persona que aparece en las fotografías con gafas oscuras ya que no se identifica con claridad, en todo caso constituye el anuncio de cometer un delito de injurias contra la misma, por tanto, de un delito contra su honor, difamándola, teniendo en cuenta el contenido de las fotografías que el acusado decía estar dispuesto a difundir como correspondientes a la hija, …No obstante, aparte de no conseguir el acusado su propósito, ya que la hija persistió en la denuncia contra el mismo sin reanudar la relación con él, no consta acreditada la consumación del delito teniendo en cuenta que Rocío declaró en el juicio que no acabó de leer la carta, sin que conste por tanto, que se percatara de la entidad de lo que el acusado le estaba advirtiendo.

95

Concursos

La jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta que cuando las amenazas se profieren para llevar a cabo la acción, ya sea agresión sexual (que requiere violencia o intimidación) o robo con violencia o intimidación, delito ejecutado que exige como un elemento del tipo la intimidación, estos tipos penales más complejos consumen a la amenaza.

Como expresan las SSTS de 13.3.2000 y 18.4.2001 , " la intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave (...)".

Según interpretación jurisprudencial (cuestionable), cuando una única amenaza se dirige contra varias personas, se cometería un único delito de amenaza, sin computar el número de destinatarios o receptores de la misma. Así, se entiende que se está ante “unidad de acción” cuando un único acto amenazante se dirija contra varias personas.

STS de 12 de marzo de 1993: El problema no deja de ser interesante porque no ha sido estudiado ni contemplado por la doctrina o la jurisprudencia penal. El sujeto pasivo ha de ser determinado e individualizado de forma concreta. En este supuesto el acusado amenazó a dos personas porque a cada una de ellas conjuntamente se dirigió, mas a consecuencia de una sola acción. Por eso los motivos se han de estimar. Acción única o acciones análogas pero distintas. La conciencia del sujeto activo, y el dolo intencional que guía su conducta, constituye el elemento diferenciador, y definidor a la vez, de su acción. El acusado quiso amedrentar a dos personas, en el mismo momento . Dos fueron las que sufrieron los efectos que aquél pretendía. Es así una única valoración sobre dos sujetos pasivos. Se trata de distinguir la actividad , única, de los efectos, diversos , que la misma origina. El dolo quiere amedrentar, a dos sujetos distintos pero también con base en una sola acción, en el espacio y en el tiempo.

Del mismo modo, la reiteración de amenazas contra una misma persona dará lugar a un solo delito de amenazas, sin que se entienda que por cada amenaza proferida se ha cometido un delito de amenazas distinto, debido a la naturaleza del delito como de “mera actividad”.

La STS de 13 de julio de 2009 formula esta interpretación del modo siguiente: De todos esos elementos se revela como más importante (del delito de amenazas), a efectos de la resolución del motivo, su naturaleza de delito de simple actividad, lo que significa que todos los actos amenazantes dirigidos contra la misma persona constituyen un solo delito.

La insistencia o reiteración en la amenaza no hace nacer tantos delitos, como actos intimidantes se ejecutan. El bien jurídico lesionado es el mismo y la repetición, naturaleza, intensidad o gravedad de las amenazas dan lugar a la aplicación de uno u otro tipo delictivo (uno solo) de los que regulan este delito, pudiendo tener su reflejo, en cualquier caso, en la individualización de la pena.

In document Trazos de Derecho penal. Parte especial (página 94-97)