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Caso para resolver

In document Trazos de Derecho penal. Parte especial (página 49-55)

La acusada Cecilia , nacida el día 16 de junio de 1972, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, contrajo matrimonio con Esteban , formando el núcleo familiar Esteban , los hijos de éste nacidos de una relación anterior, María Consuelo y Enriqueta (nacidos el día 24 de julio de 1993 y 16 de septiembre de 1994, respectivamente), Cecilia , y su hija Silvia , nacida de un relación anterior (nacida el día 18 de mayo de 1995), y Emma , fruto de la unión de ambos (nacida el día 27 de abril de 2003).

El día 23 de febrero de 2005, Esteban tuvo que abandonar el domicilio familiar como consecuencia de una Orden de Protección que se dictó a favor de Cecilia en el marco de otro procedimiento penal, quedando la custodia de los cuatro menores en manos de Cecilia hasta el día 24 de enero de 2006, fecha en la que se dictó un auto por el que se atribuía la custodia de Enriqueta y María Consuelo a la Diputación Foral.

Desde el momento en el que Cecilia y Esteban contrajeron matrimonio, pero de forma muy especial, a partir del momento en el que Esteban abandonó el domicilio familiar como consecuencia de la ejecución de la Orden de Protección dictada, y de la pérdida de ingresos familiares que se produjo, Cecilia ha ejercido sobre los menores María Consuelo y Enriqueta actos de maltrato físico y psicológico de manera habitual y reiterada,

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consistiendo dichos actos en agresiones o golpes propinados directamente o por mediación de otros hermanos, duchas o baños fríos, dejarles desnudos en el baño, actos vejatorios o intimidatorios como colocación de pañales, obligar a María Consuelo a chupar una escobilla diciéndole "prefieres sufrir o tirarte por la ventana", obligar a Enriqueta y a Silvia a pegar a María Consuelo , encerrarles en habitaciones, prohibirles entrar en casa hasta altas horas obligándoles a permanecer en la calle en invierno, y en general, un trato diferenciado y discriminatorio en relación con sus hermanas Silvia y Emma . Enriqueta y María Consuelo , que habían soportado varias situaciones de abandono, generaron una situación de dependencia afectiva, idealizando una familia que nunca habían tenido y como mecanismo de defensa han negado o asumido conductas que son difíciles de soportar y que les hacen daño.

Entre otros actos de maltrato físico podemos citar como hecho probado que el día 12 de junio de 2005, Cecilia ató las manos a Enriqueta por la espalda, le golpeó la cabeza y obligó a María Consuelo y a Silvia a pegarle con una cuchara en la cabeza. Posteriormente llevó a Enriqueta al hospital de Basurto donde manifestó que la causa de las lesiones de la niña era que se había caído por las escaleras. Enriqueta presentaba como consecuencia de dichos hechos lesiones en el cuero cabelludo y en la zona frontal, restos de sangre en fosas nasales, y un hematoma en el párpado izquierdo que le impedía la apertura del ojo, según se hizo constar en el informe del servicio de urgencias pediátricas del Hospital de Basurto.

En el mes de mayo o junio de 2005, en fecha no determinada, Cecilia golpeó a Enriqueta en el rostro haciéndola sangrar por la nariz. Al mismo tiempo la insultó, reprochándola ser una mentirosa.

En los primeros días del mes de diciembre del año 2005, encontrándose Cecilia con Enriqueta en el bar aquelarre sito en el barrio de Ambasaguas de Carranza, Cecilia recriminó a Enriqueta por haberse despistado al cuidar a su hermana Emma permitiendo que cayera al suelo. Cecilia le golpeó en la cara haciéndola sangrar por la nariz y dirigiéndose a Enriqueta al baño para limpiarse siendo asistida por el camarero sin que Cecilia le atendiera en ningún momento.

El día 14 de diciembre de 2005, al mediodía, Cecilia recriminó a Enriqueta por un problema ocurrido con las notas, en concreto, un suspenso que había tenido en una asignatura y que había ocultado, dirigiéndole expresiones despreciativas y golpeándola en la cara y en la cabeza. Por la tarde , al regresar del colegio, Cecilia la dejó desnuda en el cuarto de baño y después, la obligó a permanecer encerrada en su habitación. Cuando la niña pidió ser perdonada, con la intención de que se quitara la vida y de esa manera solucionar lo que para ella en ese momento percibía como un problema, le dijo que se tirase por la ventana y también le indicó a los otros hermanos que le dijeran lo mismo. Enriqueta regresó a su habitación y escribió una nota de suicidio, que entregó a Cecilia quien la rompió diciéndole que tenía que escribir otra, lo que Enriqueta hizo siguiendo las indicaciones de Cecilia , quien le recalcó que no valía para nada y que lo mejor para toda la familia es que se tirara por la ventana. La niña insistió, pidiendo perdón, y diciendo

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que "para vivir así me quiero morir". Cecilia y los hermanos, por indicación suya, le negaron el perdón o incluso le volvieron la cara cuando Enriqueta pretendió besarles, insistiendo en que se fuera a su habitación y que se tirara por la ventana.

Como consecuencia de la presión ejercida y de la situación de desesperación a la que había sido conducida, Enriqueta regresó su habitación y se precipitó desde la ventana hasta la calle, sufriendo como consecuencia del fuerte impacto fractura conminuta del calcáneo izquierdo, epifisiolisis de la epífisis distal de la tibia izquierda, fractura suprasindesmal del peroné izquierdo, fractura talámica del calcáneo derecho, fractura diafisaria de la tibia derecha, y fractura suprasindesmal del peroné derecho.

Fue intervenida quirúrgicamente el día 15 de diciembre, efectuándose fijación de material de osteosíntesis para reducción de ambas fracturas tibioperoneales y y osteosíntesis con agujas de Kirschner. Se colocaron férulas bilaterales y se realizó arteriografía de ambos miembros inferiores. El día 4 de enero de 2006 fuera intervenida, para realizar cura de las heridas, retirada de grapas y colocación de yeso cruropedico bilateral. La evolución posterior fue buena por lo que el 19 de enero de 2006 causó alta hospitalaria efectuando con posterioridad controles periódicos y retirándole los yesos y agujas el 28 de febrero.

La menor María Consuelo como consecuencia de la situación de maltrato psicológico habitual presenta según el informe forense de fecha 28 de abril de 2005 síntomas directos e indirectos de depresión mayor y de trastorno de ansiedad, asociado a alteraciones conductuales de heteroagresividad con déficit del control de los impulsos, que ha precisado para su curación tratamiento médico especializado. El maltrato habitual sufrido ha actuado como cofactor determinante y agravante de los referidos trastornos y alteraciones psicológicas.

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Aborto

I. Introducción

Aborto puede definirse como toda interrupción de la gestación que produce la muerte del embrión o del feto (FELIP I SABORIT).

Las conductas que castigan las distintas modalidades de comisión del aborto protegen la vida humana prenatal o dependiente. La ejecución de un aborto conlleva un conflicto entre los derechos de la madre y la esperanza de vida del gestado. Con relación a la anterior regulación en la Ley del Aborto de un sistema de indicaciones (el aborto era lícito en determinados supuestos: riesgo para la madre, eugenésico, en caso de violación ) se pronunció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 53/85 de 11 de abril-. En ese caso, concluyó que la protección de la vida del nasciturus podía decaer en casos de conflictos inevitables con los derechos fundamentales de la madre cuando afectaban a su vida, salud o dignidad.

La Ley Orgánica 2/2010, de salud Sexual, reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, incluyó un sistema de plazos, que permite abortar sin alegar causa alguna hasta un plazo determinado (14 semanas), combinado con un sistema de indicaciones al superar las 14 semanas de gestación. Esta ley ha

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sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, pero éste aún no se ha pronunciado.

La ley Orgánica 2/2010 ha sido modificada por la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores de edad y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo. En estos supuestos, se exige como requisito previo, para practicar el aborto sobre estas mujeres menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente, además de todos los requisitos generales, el consentimiento expreso de los representantes legales.

II. Elementos comunes

Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido es la vida humana dependiente. No obstante, como sucedía con la vida humana independiente, hemos de plantearnos cuándo comienza la vida humana dependiente. Desde el punto de vista de la religión católica, la vida surge en el momento de la concepción, cuando el óvulo resulta fecundado por el espermatozoide. Si se considerase el inicio de la vida (desde un punto de vista jurídico penal) también ese momento, ello llevaría a considerar prácticas abortivas la acción de desechar los óvulos fecundados (en un proceso de fecundación in vitro, por ejemplo).

En el ámbito penal se adopta el criterio de la anidación, es decir, el inicio de esa vida humana dependiente comienza desde la implantación completa en el útero del óvulo fecundado. La anidación suele concluir pasadas dos semanas desde la concepción.

El límite máximo concluye con el inicio de la vida humana independiente (vid. Homicidio).

En ocasiones, también puede ser lesionado el bien jurídico salud de la madre, cuando debido a la realización del aborto se causan daños a la salud de la gestante.

a) Sujeto activo

Cualquiera, incluida la propia madre.

b) Sujeto pasivo

El nasciturus, así como la madre en caso de no ser consentido.

c) Objeto material.

El nasciturus, así como el cuerpo de la gestante. El embrión debe estar vivo y ser viable. La eliminación de embriones absolutamente inviables (como el caso de extrauterinos) resulta atípica.

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d) Consumación

Nos encontramos ante un delito de resultado, que se consuma con la muerte del feto. Si se causan lesiones, podrían ser aplicables los artículos 156 y 157 C.P. que castigan las lesiones al feto.

e) Elemento subjetivo

En la versión dolosa del aborto, se ha de conocer que la mujer está embarazada y que con la acción que se realiza se producirá, o se podría producir, la muerte del feto. Si se desconoce la situación de embarazo, habremos de acudir a la aplicación del error de hecho (vencible o invencible).

El aborto puede ser cometido también por imprudencia grave.

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