d) Amparo de condena
5. En función a la legitimidad procesal
5.5. Amparo colectivo
Así como la doctrina distingue “interés difuso” o “derecho difuso”; lo propio existe en paralelo los “derechos colectivos” o “intereses colectivos”. Por principio, todos los derechos difusos que están en juego son colectivos, pero no necesariamente todos los derechos o intereses colectivos son difusos. Y es que el amparo colectivo, como ya se ha manifestado, el carácter colectivo del interés viene determinado por la relación jurídica que vincula a sus titulares entre sí, o a estos con la parte contraria. Por ejemplo, si en el Perú se diera una ley que suprimiera el medio pasaje para el universo de los estudiantes universitarios, allí puede entablarse un amparo colectivo, a través de la federación universitaria y bien puede disponerse en el fallo respectivo, como
31 MIRANDA, Jorge. Manual de Direito Constitucional, T. IV, Direitos Fundamentais, 2ª edición, Coimbra Editora Limitada, Coimbra, 1993, p. 66.
hipótesis –y esto siempre y cuando se evaluara la presunta inconstitucionalidad– la de- claratoria de un estado de cosas inconstitucionales; y la sentencia tendría efectos más allá de las partes. Aún cuando con el mismo objeto pueda interponerse también una demanda de inconstitucionalidad.
Conclusiones
La propuesta de clasificación o tipologías de amparo que aquí acabamos de es- grimir, por lo demás, debe entenderse en términos relativos y no axiomáticos. Y ello porque un análisis transversal de cada modalidad tiene conexión con otros tipos de amparo. Nos explicamos, la propuesta que aquí se plantea permite como “diseño” por decirlo así, diferentes combinaciones tanto al interior de cada criterio de clasificación como al exterior de estas.
Así, algunas formas de combinación de modalidades de amparo pueden darse, por ejemplo, entre los tipos de amparo por la materia. De este modo, un “amparo tri- butario” puede verse también como un amparo económico, o un amparo previsional puede identificarse, a la postre, como un amparo administrativo. Lo propio un amparo económico puede presentarse bajo el parámetro de un amparo judicial; y las combi- naciones siguen in crescendo: el amparo ecológico puede ser a su vez un amparo eco- nómico o un amparo administrativo.
Y si apelamos a un juego de combinaciones, ad extra, es decir entre distintos criterios de clasificación, bien podríamos tener un número muy amplio de combina- ciones. Así por ejemplo, las distintas tipologías de amparo por la materia (criterio A) pueden conjugarse con los tipos de amparo según la forma del acto lesivo (criterio B) de la siguiente manera:
a) El amparo contra resoluciones judiciales es, en estricto, un amparo judicial. b) Un amparo administrativo no es más que un amparo contra resoluciones
administrativas.
c) Un amparo ecológico puede plantearse como un amparo contra actos de par- ticulares.
d) Un amparo tributario, puede manifestarse como un amparo contra leyes. Por otro lado, las modalidades aquí esbozadas de amparo de acuerdo a la forma fenomenológica del acto lesivo (criterio C) pueden a su vez combinarse con los dis- tintos tipos de amparo por la materia (criterio A) del siguiente modo:
a) El amparo por violación comprende a todas las manifestaciones de los amparos por la materia, es decir, el amparo laboral, previsional, judicial, eco- nómico, etc.
b) El amparo preventivo, por amenaza de violación, igualmente comprende todos los tipos de amparo por la materia.
c) El amparo por omisión, a su vez, puede presentarse en idénticas hipótesis que los dos casos anteriores, aún cuando por excelencia se trate de un amparo administrativo, lo que comúnmente se conoce como “amparo por mora de la administración”.
Mario CASTILLO FREYRE* Rita SABROSO MINAYA**
Introducción
El desarrollo del arbitraje en el mundo, no cabe duda, ha sido enorme en los últimos años, habiendo devenido en la vía más utilizada para resolver conflictos, lo que le otorga una importancia verdaderamente significativa.
Incluso nuestra Constitución, al tiempo que garantiza el acceso a la justicia or- dinaria, permite a los particulares y aun al Estado, dejar de lado la jurisdicción or-
dinaria o natural, recurriendo al arbitraje como fórmula alternativa1.
Ahora bien, a pesar del auge del arbitraje, este debe convivir con la justicia ordinaria, pero para que esta convivencia sea armónica, se debe establecer una relación de cooperación entre ambos mecanismos. Así como los árbitros deben comprender las limitaciones –como la falta de coertio– que les impone su origen privado, es necesario que los jueces compartan la idea del arbitraje como sistema que coopera en la solución de conflictos, prestando su auxilio cuando se deba recurrir a ellos, aceptando también sus propias limitaciones, como son la de no intervención en materias sometidas a
arbitraje2.
Lamentablemente, en el Perú, la convivencia del arbitraje con la justicia or- dinaria no ha sido armónica y ha tenido sus altas y sus bajas. Una muestra de ello, ha sido –desde hace unos cuantos años– el empleo indiscriminado de demandas de amparo para entorpecer el inicio o el desarrollo de procesos arbitrales.
Ello, habida cuenta de que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, además de las normas pertinentes de la antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
* Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre. Miembro de Número de la Academia Peruana de Derecho. Profesor principal de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Catedrático de las mismas materias en la Universidad de Lima. Director de las Bibliotecas de Arbitraje y de Derecho de su Estudio. ** Abogada en ejercicio titulada en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesora de Obligaciones
y de Arbitrajes Especiales en las Facultades de Derecho de la mencionada casa de estudios y de la Universidad de Lima, respectivamente. Con estudios en la Maestría de Derecho de la Competencia y Propiedad Industrial en PUCP. Miembro del Área de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre.
1 En efecto, el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 2 Caivano, Roque J. Arbitraje. Buenos Aires: Ad-Hoc, 200, p. 35.
permitía interpretar que cabía la interposición de demandas de amparo en contra de re- soluciones arbitrales.
En tal sentido, se recurría a la interposición de demandas de amparo, a efectos de, por ejemplo, obtener una medida cautelar que modificara el sentido de alguna reso- lución arbitral, o que suspendiera el curso del proceso arbitral, hasta que se resolviese el fondo del tema en materia constitucional.
Si bien era aceptable –teóricamente– que se pueda suspender un proceso arbitral o un proceso cualquiera hasta que se solucione la controversia en torno a si había habido o no violación de un derecho constitucional; en el terreno práctico tales considera- ciones hacían absolutamente inviable la posibilidad de seguir de manera racional un proceso arbitral, en tanto y en cuanto una de las partes estuviese decidida a torpedear el desarrollo de dicho proceso.
A raíz de dicha situación, el propio Tribunal Constitucional –en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 06167- 2005-PHC/TC– señaló que debía protegerse la jurisdicción arbitral, en el ámbito de sus competencias, por el principio de no interferencia. En efecto, subrayó que los tri- bunales arbitrales, dentro del ámbito de su competencia, se encuentran facultados para desestimar cualquier intervención y/o injerencia de terceros, incluidas las de las auto- ridades administrativas y/o judiciales, destinadas a avocarse a materias sometidas a ar- bitraje, en mérito a la existencia de un acuerdo arbitral y la decisión voluntaria de las
partes.3
Es decir, el Tribunal Constitucional subrayó la plena vigencia del principio kom-
petenz-kompetenz, previsto en el artículo 39 de la derogada Ley General de Arbitraje
y en el artículo 41 del actual Decreto Legislativo N° 1071 que regula el Arbitraje, el mismo que faculta a los árbitros a decidir acerca de las materias de su competencia a efectos de evitar que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje –mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales–, pretenda convocar la par- ticipación de jueces mediante la interposición de cualquier acción de naturaleza civil, penal o constitucional.
Dentro de tal orden de ideas, el Tribunal Constitucional –con acertado criterio– reconoció la plena y absoluta competencia de los árbitros para conocer y resolver las controversias sometidas a su fuero, con independencia de la judicatura ordinaria. Es más, tratándose de materias de su competencia, el control judicial en materia ar- bitral debe ser ejercido ex post, es decir, a posteriori, mediante los recursos de ape- lación (si se hubiera pactado) y anulación del laudo; en tanto, el control constitucional deberá realizarse de conformidad con el artículo 5, numeral 4 del Código Procesal
3 Ff. jj. 12 y 13 de la STC Exp. Nº 06167-2005-PHC/TC.
Constitucional, no siendo procedentes los procesos constitucionales, cuando no se hu- bieran agotado las vías previas.
Por otro lado, como sabemos, el Tribunal Constitucional ha señalado en otras
oportunidades4 que el artículo 139 de la Constitución consagra en su inciso tercero la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza a las partes que, ante su pedido de tutela, el órgano jurisdiccional observe el debido proceso e imparta justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos
internacionales5.
De esta manera, todo tribunal arbitral tiene que estar sometido al control consti- tucional, por cuanto la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, como lo menciona el Tribunal Constitucional, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionalmente reconocidos.
En efecto, como ya lo ha señalado el propio colegiado, la jurisdicción arbitral podrá ser enjuiciada constitucionalmente cuando vulnere o amenace cualquiera de los componentes de la tutela jurisdiccional efectiva (derecho de acceso a la jurisdicción o eficacia de lo decidido) o aquellos otros que integran el debido proceso; sea en su di- mensión formal o procedimental (jurisdicción predeterminada, procedimiento prees- tablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, etc.); sea en su dimensión sus- tantiva o material (estándares de razonabilidad y proporcionalidad), elementos todos estos a los que, por lo demás y como bien se sabe, el Código Procesal Constitucional
se refiere bajo la aproximación conceptual de tutela procesal efectiva.6
En tal sentido, los tribunales arbitrales no se encuentran exceptuados de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso, ya que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional.
Sin embargo, algunas veces, aquellos que no obtienen un laudo favorable, re- curren –sin fundamento válido– a la vía constitucional, alegando supuestas vulnera- ciones al derecho al debido proceso.
De esta manera, en el presente artículo analizaremos cómo se complementó el an- terior precedente de observancia obligatoria de la sentencia recaída en el Expediente Nº 06167-2005-PHC/TC, en razón de los pronunciamientos más controversiales que ha emitido en los últimos años el Tribunal Constitucional, a efectos de ver si se avanzó –o no– en la lucha por la autonomía del arbitraje. Y, finalmente, nos centraremos en el
4 STC Exp. N° 01567-2006-PA/TC, f.j. 8.
5 Estos principios de la función jurisdiccional son recogidos, enunciativamente, por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, al señalar que “se entiende por tutela jurisdiccional efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (…)”.
último precedente de observancia obligatoria contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00142-2011-AA/TC.