d) Amparo de condena
V. El caso Ivesur Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima: Expediente Nº 02851-2010-PA/TC
En el caso bajo comentario, Ivesur interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes del Consejo Superior de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Lima, solicitando se declare nulas y sin efecto –entre otras– la resolución que designó al doctor Jorge Vega Velasco como árbitro –en defecto de
Ivesur y de Lidercon S.L.–18 en un arbitraje.
Según refiere Ivesur, se habrían violado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ello, habida cuenta de que la designación del doctor Vega Velasco contendría un vicio que afectaba su imparcialidad e independencia, al estar el Consejo Superior de Arbitraje conformado por: (i) el doctor Alonso Rey Bustamante, quien se de- sempeñó como representante, asesor y abogado de una de las partes (Lidercon S.L.); y (ii) el doctor Hugo Sologuren Calmet, socio del Estudio integrado por el doctor Vega Velasco.
Sin embargo, de la contestación de la demanda de amparo presentada por el Consejo Superior de Arbitraje y de la contestación de la demanda de amparo pre- sentada por Galashiels (parte demandante en el arbitraje), se desprende que ni el doctor Rey Bustamante ni el doctor Sologuren Calmet participaron en la designación del doctor Vega Velasco como árbitro, tal como se evidenciaría del Acta de Designación.
Incluso, en algunos votos singulares se hace referencia a este hecho de suma im- portancia. Así, en uno de ellos se afirma que “(…) se aprecia de fojas 63 de autos que la Resolución que designó al señor Vega Velasco como árbitro no fue suscrita por el vocal Rey Bustamante (…)”, mientras que el segundo indica que “(…) no me queda claro cómo es que, en el caso específico, la mayoría encuentra vulnerado este derecho, si el miembro del Consejo Superior de Arbitraje, don Alonso Rey Bustamante, no in- tervino en la sesión en la cual se designó al árbitro Jorge Vega Velasco”.
Sin embargo, llama la atención que la Sentencia omita analizar –como punto de partida– si los doctores Sologuren Calmet y Rey Bustamante participaron o no en la designación del árbitro.
En efecto, el Tribunal Constitucional obvia dicha premisa básica para cualquier análisis de fondo sobre la demanda de amparo y, en lugar de ello, se dedica extensamente
18 En el Fundamento 28 de la sentencia bajo comentario, se señala que el doctor Vega Velasco fue designado en defecto de Ivesur. Sin embargo, se trataría de una designación en defecto no sólo de Ivesur sino también de Lidercon S.L., empresa que también fue demandada por Galashiels S.A. Esto se desprende del Fundamento 30, en donde se indica que el Consejo Superior de Arbitraje estaba encargado "de la designación del árbitro de las codemandadas".
Asimismo, en el voto singular del magistrado Urviola Hani, se cita el quinto considerando de la Resolución Nº 0033-2005/CSA-CCANI-CCL, de fecha 29 de marzo de 2005, en el cual se señala lo siguiente:
“QUINTO: Que, IVESUR ha manifestado mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2005, que no ha arribado a un acuerdo con Lidercon sobre la designación del árbitro de parte que les corresponde designar, solicitando que el nombramiento indicado lo realice el Consejo Superior de Arbitraje, sin considerar cualquier propuesta formulada por su codemandada”.
a analizar si el señor Rey Bustamante tenía o no incompatibilidad para ejercer el cargo de vocal del Consejo Superior de Arbitraje.
Por ello, corresponde preguntarnos si resultaba relevante para el caso bajo análisis, que el doctor Rey Bustamante tuviese incompatibilidad o no para ejercer el cargo de vocal del Consejo Superior de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
La respuesta negativa resulta evidente a todas luces, en tanto dicho vocal no par- ticipó en la designación del árbitro, tal como se desprendería de varias piezas del ex- pediente, que el Tribunal Constitucional –en mayoría– obvió de manera sorprendente. Si bien Ivesur ha sostenido la existencia de una supuesta interferencia producida por el vocal Rey Bustamante en la designación del árbitro, ello no ha quedado acre- ditado. El hecho de que el doctor Rey Bustamante –abogado de Lidercon S.L.– formara parte del Consejo Superior de Arbitraje, no implicaba per se una interferencia en la de- signación en defecto que efectuó dicho Consejo, sobre todo cuando –lo reiteramos– el referido vocal no intervino en la designación del árbitro. Lamentablemente, este tema no fue advertido en la Sentencia bajo comentario.
De esta forma, dado que ni el doctor Sologuren Calmet ni el doctor Rey Bus- tamante intervinieron en la designación del árbitro, no habría vulneración a derecho alguno de Ivesur, por lo que la demanda de amparo debió ser desestimada.
Por otro lado, debemos hacer referencia al tema de la independencia e impar- cialidad del árbitro, en tanto en el fundamento 2 de la Sentencia bajo comentario, se señala expresamente que “el caso exige la realización de un análisis vinculado con la independencia de las actuaciones del Consejo demandado (…) y la presunta falta de imparcialidad del árbitro designado en el ejercicio de sus facultades, que van desde la elección de la Presidenta del Tribunal Arbitral hasta la emisión del laudo (…)”.
Asimismo, en el Fundamento 8 se hace referencia a una “presunta parcialidad del
árbitro”.
El tema de la independencia e imparcialidad de los árbitros es de gran importancia en el arbitraje, por la sencilla razón de que esta labor se basa en la confianza.
Roque Caivano19 expresa que los árbitros, en tanto ejercen una verdadera juris-
dicción con la misma fuerza que los jueces ordinarios, deben reunir similares cua- lidades en orden a la imparcialidad e independencia de criterios frente a las partes. Los principios sobre los que deben actuar no surgen muchas veces de preceptos escritos, sino más bien constituyen un conjunto de reglas implícitas o sobreentendidas.
En el caso bajo análisis, resulta más que evidente que Ivesur nunca acreditó que el árbitro designado por el Consejo Superior de Arbitraje pudiera tener con las partes
ningún tipo de relación personal, profesional o comercial, que implicara dudas justi- ficadas acerca de su independencia e imparcialidad.
Lo sorprendente es que la Sentencia del Tribunal Constitucional, bajo comentario, nunca realizó –a pesar de haberlo anunciado en su fundamento 2– análisis alguno sobre la presunta falta de imparcialidad del árbitro designado.
Por el contrario, la Sentencia –en sus fundamentos 11 al 23– desarrolló “la teoría de la apariencia de la imparcialidad”. Sin embargo, dicho esfuerzo se centró úni- camente en la relación personal, profesional o comercial de un vocal del Consejo Su- perior de Arbitraje que ni siquiera intervino en la designación del árbitro, en lugar de un análisis del actuar del árbitro en lo relativo a su imparcialidad e independencia.
Es decir, una vez más, el Tribunal Constitucional –en mayoría– equivocó la dirección a la cual debía dirigir su análisis.