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en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano

III. El amparo contra normas

El artículo 3 del Código Procesal Constitucional reconoce el control de normas denominadas autoaplicativas o de efectos inmediatos a través de los procesos constitu- cionales, las cuales han sido definidas por el Tribunal Constitucional como “aquellas cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a

22 Al respecto revisar las SSTC Exps. Nos 02317-PA/TC y 05218-2007-PA/TC.

23 STC Exp. Nº 00206-2005-PA/TC, f. j. 24. 24 Ibídem, ff. jj. 12 y 13.

25 Revisar STC Exp. Nº 00435-2004-PA/TC (caso Sindicato de Trabajadores Toquepala). 26 Revisar SSTC Exps. Nos 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC.

una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena

en el mismo momento que entra en vigencia”2728.

Este mecanismo de control normativo o control difuso, permite evaluar la constitu- cionalidad de una norma que presuntamente viene generando lesiones en algún derecho fundamental del demandante del amparo, razón por la cual, se entiende que el análisis y las consecuencias de la pretensión solo recaen en las partes del proceso. Entonces, queda claro que la inaplicabilidad de una norma se plantea como una pretensión espe- cífica para un caso concreto. Pese a ello, debe tenerse claro que el hecho de que se re- quiera la inaplicación de una norma, no necesariamente culminará con dicho resultado, pues el juez debe apostar por la constitucionalidad de la norma hasta que ya no cuente con mayores métodos de interpretación que le permitan evitar su inconstitucionalidad. Es por ello, que muchos de los casos planteados, pueden llegar a ser desestimados al ha- llarse una formula interpretativa que permita la adecuación de la norma conforme a la Constitución. Un caso sobre este tipo de efectos es el que se presentó en la STC Exp. Nº 05719-2005-PA/TC, pronunciamiento en el cual se analizó la normatividad rela- cionada con el Sistema de Seguimiento Satelital (Sisesat) de embarcaciones pesqueras de gran escala, caso en el cual el Tribunal Constitucional se decantó por establecer una interpretación de dichas normas conforme a la Constitución y a los derechos funda- mentales invocados evitando así la inaplicación de la normativa cuestionada.

Resulta importante manifestar también que si bien la parte emplazada viene a ser por lo general el Estado o la Administración pública, no puede dejarse de mencionar que los particulares también tienen la capacidad de emitir regulación en el ejercicio de su derecho de asociación (autorregulación), situación por la cual queda abierta la posibilidad de la interposición de amparos contra la regulación emitida por entes par- ticulares de presentarse normativa lesiva de derechos fundamentales.

Asimismo, resulta interesante la curiosa situación legal que surge entre el amparo contra normas y la facultad de dictar precedentes vinculantes del Tribunal Constitu- cional, pues cuando es dicha instancia a la que le corresponde decidir el caso, tiene

27 RTC Exp. N° 00615-2011-PA/TC.

28 Luís Castillo Cordova define a las normas autoaplicativas de manera similar al señalar que son “aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un principio de ejecución, de modo tal que la afectación al derecho constitucional se produce con la sola entrada en vigencia de la norma y, por tanto, sin necesidad de actos posteriores“, Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I. Palestra Editores. Lima-2006. p. 148. Nestor Pedro Sagües considera que una norma autoaplicativa “es directamente operativa, en el sentido de que no precisa de ninguna otra norma reglamentaria para su aplicación, y produce ya, con su sola promulgación, efectos jurídicos concretos (...)”. Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, p. 90. Ignacio Burgoa por su parte manifiesta que “existen leyes que no necesitan de una aplicación posterior para producir sus efectos en las situaciones para las que están destinadas a operar, sino que su sola promulgación ya implica una evidente obligatoriedad efectiva y actual para las personas o categorías de personas por ellas previstas, a las cuales afecta, por tal motivo, inmediatamente. Estas disposiciones legales, que no requieren para la causación de sus efectos jurídicos, ningún acto aplicativo, concreto y posterior, se denominan autoaplicativas, por tener en sí mismas su aplicación práctica, por engendrar, por el solo hecho de su expedición constitucional, la consiguiente afectación en las esferas, hipótesis y casos en ella comprendidos”. El juicio de amparo. 5ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 90.

la oportunidad –de considerarlo pertinente para la resolución del caso por las aristas inconstitucionales que pueda presentar– de inaplicar la norma y otorgar a dicha de- cisión, alcances generales al establecer como precedente vinculante la inaplicación de la norma cuestionada, equiparándose dicha actividad en los hechos, a un control nor- mativo abstracto, llegándose a disponer la consiguiente ineficacia de la norma consi- derada inconstitucional de modo general.

Han sido diversas las oportunidades que el Tribunal Constitucional ha procedido a analizar este tipo de pretensiones, que aun cuando no todas las ocasiones se decidió por la estimación de la demanda, sí se procedió a efectuar el análisis de la norma de cara a los derechos fundamentales que se invocaron. Así, podemos encontrar sentencias que

han analizado la normativa sobre la importación de autopartes usadas29, sobre orde-

nanzas municipales que regulaban las rutas y paraderos del transporte público30, sobre

ordenanzas municipales que prohibían el ejercicio del derecho a la reunión en lugares

públicos31, sobre ordenanzas municipales que reubicaban terminales terrestres32, entre

otras sentencias.

IV. El amparo contra resoluciones judiciales y contra la actividad

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