Supuestos específicos de procedencia del amparo
II. CLASES DE AMPARO
10. Amparo contra particulares
Sobre el acto lesivo imputado a un particular, ni la Constitución ni el Códi- go Procesal Constitucional establecen un procedimiento especial, en conse- cuencia, serán de aplicación las reglas comunes aplicables al amparo.
El cuestionamiento de un acto lesivo que ha ejecutado o que está por eje- cutar un particular puede darse a través de un amparo directo o de un ampa- ro indirecto(156). Por el primero entendemos a aquella modalidad por la que se
cuestiona “un acto lesivo proveniente de un particular y la legitimación proce- sal pasiva corresponde a la persona natural o jurídica de derecho privado. Se trata de un amparo directo porque el objeto de él lo constituye el acto lesivo
(155) STC Exp. N° 03361-2004-AA/TC, f. j. 2.
(156) Al respecto, vide MENDOZA ESCALANTE. Mijail. Derechos fundamentales y derecho priva-
do: eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y su protección procesal. Grijley,
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del particular. En esta modalidad de amparo, la sentencia estimatoria repara inmediatamente el derecho vulnerado”.
El amparo indirecto, en cambio, tiene por objeto el cuestionamiento de un acto del poder público por el que se ha resuelto una controversia de re- levancia constitucional entre particulares (en sede administrativa o judicial). Una sentencia estimatoria emitida en este tipo de amparo puede optar por fallar reparando o no el derecho; de manera que pueda anular la resolución administrativa o judicial y reparar inmediatamente el derecho, o puede de- clarar nula dicha resolución y ordenar al órgano demandado la emisión de un nuevo procedimiento de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia.
Como ya hemos mencionado, el fundamento originario de las vías previas como requisito para acudir al proceso constitucional es el cuestionamiento de la actuación de la Administración Pública o del Poder Público. En ese sen- tido, podría señalarse que dicha obligación no puede extenderse cuando lo que se pretende cuestionar es la actuación de los privados. En efecto, mien- tras que la actuación del Poder Público se realiza sobre la base del Derecho Público, la actuación de los particulares tiene como fundamento a la autono- mía privada. Si esto fuera así, tendría que aceptarse que el tránsito de la vía previa privada no es una obligación sino más bien una opción del afectado; de manera que se garantice el derecho al acceso a la justicia constitucional.
Empero, el Tribunal Constitucional ha sido enfático no solo al reconocer como obligación del demandante el agotamiento de la vía previa en el caso del amparo contra particulares (en la modalidad de amparo directo); sino ade- más, que su omisión tiene como consecuencia ineludible la improcedencia de la demanda. Pero es necesario resaltar, que dicho requisito será exigi- ble solo si está regulada en los estatutos de la persona jurídica demandada. Debe precisarse, entonces, que el agotamiento de la vía previa privada será exigible solo si el agresor es una persona jurídica y no una persona natural, en razón de la potestad normativa para autorregularse que ostenta aquella.
Las excepciones que se han previsto para omitir el agotamiento de la vía previa, recogidas en el artículo 46 del CPConst. (esta lista no es taxativa), contempla, entre ellas, la posible irreparabilidad del derecho. En efecto, esta causal no se configura con la consumación del acto lesivo, sino cuando se pueda constatar que el paso del tiempo generará la imposibilidad de rever- tir las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. A dichos efectos, deberá acreditarse la irreparabilidad y demostrarla; para lo cual no se requie- re que existan datos ciertos sobre la alegación, sino solo que ella sea objeti- va y razonablemente posible.
SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO Y CLASES DE AMPARO 11. Amparo para proteger el derecho de rectificación
El derecho al honor protege a las persona frente a expresiones o mani- festaciones agraviantes a su condición de persona, que perjudiquen su re- lación con las demás personas o las instituciones públicas. El mecanismo previsto por el ordenamiento para proteger este derecho cuando se difun- dan por medios de comunicación informaciones inexactas, es el derecho de rectificación.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor tiene por finalidad contribuir con una adecuada formación de la opinión pública libre y, a su vez, corregir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido difundidas en ejerci- cio de la libertad de información. Se trata, pues de informaciones que no han sido obtenidas con la debida diligencia para asegurar su veracidad(157).
Este derecho está reconocido en el artículo 2.7 de la Constitución y su ejercicio está regulado por la Ley N° 26775, Ley que regula el derecho de rectificación de personas afectadas por afirmaciones inexactas en medios de comunicación social. Asimismo, según el artículo 14 de la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos, este derecho implica que “toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de co- municación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que este dere- cho, si bien recibe una protección y autónoma, tiene una naturaleza relacio- nal, es decir, solo puede apelarse a este derecho si con las informaciones que se pretenden corregir se ha afectado el derecho al honor. Así, aunada a su naturaleza relacional también se desprende su naturaleza instrumental, pues tiene por objeto proteger el derecho al honor.
En la jurisprudencia, se ha establecido que este derecho tiene dos ám- bitos de protección: uno positivo y otro negativo. En el ámbito positivo “se encuentra la posibilidad de que una persona afectada por un mensaje des- atinado respecto a su persona pueda acceder libremente a un medio de co- municación de masas a fin de que este se rectifique en mérito a los derechos comunicativos”. El ámbito negativo “entiende que es inadecuado que el me- dio niegue esta posibilidad a la persona, toda vez que le asiste con el objeto de proteger su honor, y de presentar la verdad noticiosa; tal negativa se pue-
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de producir tanto con no publicar la rectificación propuesta o, si se realiza, por hacerse con comentarios inexactos o agraviantes adicionales”(158).
La ley que regula el derecho de rectificación prescribe que el afectado con las informaciones falsas y agraviantes solo tiene quince días contados a partir de la publicación de dicha información para solicitar, mediante car- ta notarial, la rectificación al director del órgano de comunicación (o a quien ejerza dicha función), o en todo caso, solicitar la publicación de la carta de rectificación. Por su parte, el medio de comunicación tiene la obligación de publicar la rectificación solicitada en un plazo de siete días si se trata de una comunicación diaria, contabilizados desde la fecha en que recibió la carta no- tarial, o de ser el caso, en la siguiente publicación.
Por su parte, el derecho a la libertad de información, reconocido en el ar- tículo 2.4 de la Constitución, goza de una protección especial, es decir, no se admite contra este derecho la censura previa. Es un derecho fundamental que tiene como objeto el desarrollo de una sociedad democrática, para la for- mación de la opinión pública y para el pleno ejercicio del derecho a la partici- pación política. Igualmente, la Convención Americana sobre derechos huma- nos, en su artículo 13.2, ha previsto que el derecho a la libertad de expresión se ejerce sin censura previa y que las responsabilidades que se presenten como consecuencia de su ejercicio se exigen con posterioridad, es decir, se deben plantear como responsabilidades ulteriores, tanto en el ámbito admi- nistrativo, civil como en el penal.
Por tal motivo, el amparo no resulta ser la vía idónea para evitar la difu- sión de una información que es incorrecta y que afecta el derecho al honor, pues ante la amenaza de la difusión de la información inexacta actuaría como un mecanismo de censura previa. La censura es definida como: “el control y veto de la información antes de que esta [información] sea difundida, im- pidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la to- talidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión”(159).
En ese sentido, el derecho a la rectificación de informaciones inexactas que afecten el derecho al honor es el mecanismo adecuado para estos casos.
Pues bien, descartado lo anterior, ante la negativa del medio de comuni- cación social de publicar la rectificación solicitada o si simplemente no emi- te respuesta o si la publica pero no lo hace adecuadamente, el agraviado po- drá acudir al amparo para tutelar su derecho a la rectificación mediante el
(158) STC Exp. N° 3362-2004-AA/TC, f. j. 6.
(159) HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. La libertad de expresión y acceso a la información. CAJ, Lima, 2002. p. 55. En el que se cita la Interpretación de la Declaración de Principios de la CIDH sobre la Libertad de Expresión (Principio N° 5), párrafo 21.
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proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 7 de la Ley de rectifica- ción, así como los artículos 35 del CPConst. Es decir, el honor podrá prote- gerse a través del ejercicio del derecho a la rectificación, cuando se vulnere este derecho, recién podrá acudirse al amparo para tutelar de manera indi- recta el derecho al honor.
Se debe precisar que el artículo 47 del CPConst. prescribe, como causal especial de rechazo liminar, que a la demanda de amparo para la protección del derecho de rectificación, se debe acompañar la carta notarial o el docu- mento que se remitió al medio de comunicación requiriendo la rectificación de la información agraviante, de lo contrario la demanda será declarada im- procedente in límine.