• No se han encontrado resultados

Amparo electoral Irreparabilidad del derecho

In document Reglas-Admisibilidad.pdf (página 79-82)

Supuestos específicos de procedencia del amparo

II. CLASES DE AMPARO

8. Amparo electoral Irreparabilidad del derecho

Como es conocido, los artículos 142 y 181 de la Constitución han estable- cido que las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en ma- teria electoral, no pueden ser revisadas en sede judicial, pues estas son dic- tadas por el órgano electoral en instancia final y definitiva, por lo que contra ellas no procedería recurso judicial alguno.

SOFÍA SALINAS CRUZ

80

No obstante esta previsión constitucional, el Tribunal Constitucional, en el caso Espino Espino(150), sostuvo que la Constitución no permite una zona

exenta de control constitucional. En efecto, la aparente contradicción que puede presentarse en el texto constitucional debía resolverse en atención a la concepción unitaria de la Constitución, por lo que sus disposiciones no po- drían interpretarse de manera aislada. En tal sentido, la imposibilidad “apa- rente” de poder someter a control las resoluciones del JNE debe ser inter- pretada de acuerdo a los principios de interpretación constitucional: unidad, concordancia práctica y fuerza normativa de la Constitución.

En efecto, “[s]i bien es cierto que esta entidad es el máximo órgano de administración de justicia electoral del país, no lo es menos que, como cual- quier otro poder público, se encuentra obligado a respetar los derechos fun- damentales, en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tu- tela jurisdiccional efectiva (artículo 139 de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudada- no el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31, in fine, de la Carta Fundamental. (...). La interpretación aislada de los artículos constitu- cionales bajo análisis resulta manifiestamente contraria al principio de fuer- za normativa de la Constitución y al de corrección funcional, ya que descono- ce, por un lado, el carácter jurídico-vinculante de la Constitución y, por otro, la función de contralor de la constitucionalidad conferida al Tribunal Constitucio- nal (artículo 201 de la Constitución). En efecto, dicha interpretación confun- de la autonomía que ha sido reconocida constitucionalmente al JNE (artícu- lo 177 de la Constitución) con autarquía, pues pretende que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional en aquellos casos en los que resul- ten contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Lo que equivaldría a sostener que para el JNE, tales prin- cipios y derechos no resultan vinculantes”(151).

De esta manera podrían controlarse constitucionalmente resoluciones que hayan sido expedidas afectando un derecho fundamental. Con ello se optimiza el contenido constitucional de los derechos fundamentales, recono- ciéndolos como límite para la actuación de los órganos públicos en general y del JNE, en particular. En ese sentido, el JNE está obligado a respetar los de- rechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso y a la tute- la procesal efectiva (artículo 139.3 de la Constitución); con lo cual se garanti- zaría el goce y vigencia del derecho a la participación política (artículo 31 de la Constitución).

(150) STC Exp. N° 02366-2003-AA/TC.

SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO Y CLASES DE AMPARO

Como se mencionara al inicio de este texto, los procesos constitucio- nales son consustanciales a los derechos fundamentales, sin ellos no po- dría efectivizarse su protección y se negaría el derecho a la justicia consti- tucional. De ahí que si los derechos a los que está obligado a respetar el JNE no pueden ser exigidos en sede constitucional, estos no podrían ser ga- rantizados como verdaderas normas jurídicas, susceptibles de ser tuteladas jurisdiccionalmente.

Sin embargo, el juez constitucional no puede perder de vista que la auto- nomía que ha sido reconocida al JNE (artículo 177 de la Constitución) no pue- de ser entendida como autarquía. Por lo que, en aplicación del principio de corrección funcional, el JNE, bajo las responsabilidades de ley, no debe inapli- car, desconociendo con ello, las decisiones vinculantes que otros órganos constitucionales emiten en ejercicio de sus funciones constitucionalmente asignadas.

Advertimos que los artículos 142 y 181 de la Constitución solo tienen por finalidad garantizar que “ningún otro órgano del Estado se arrogue la admi- nistración de justicia sobre los asuntos electorales, pues en esta materia téc- nico-jurídica, el JNE es, en efecto, instancia definitiva”(152).

El Tribunal Constitucional reconoce que en la medida que se trate de re- soluciones que resuelven asuntos de carácter técnico, estas no podrán ser de conocimiento del juez constitucional. Empero, cuando una resolución del JNE afecte derechos fundamentales, al no tratarse asuntos técnicos electo- rales, esto no podría quedar fuera del control constitucional, a través del pro- ceso de amparo.

En conclusión, el Tribunal ha señalado que “no se trata de una superposi- ción de funciones, sino de delimitar clara y correctamente las competencias que la Constitución ha conferido a cada uno de los órganos constituciona- les”; por lo que no podría justificarse de manera alguna que la actuación del JNE quede exenta de control constitucional, en la medida que estén en jue- go la vigencia, respeto y protección de derechos fundamentales.

Conforme con la sentencia recaída en el Expediente N° 0007-2007-PI/TC, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones son impugnables a tra- vés del proceso de amparo. Así, las reglas procesales establecidas para el cuestionamiento de estas resoluciones tienen por objeto no interferir ni dila- tar el iter del proceso electoral que se estuviere llevando a cabo, del mismo modo, tampoco se pretende intervenir las funciones del Jurado Nacional de Elecciones.

SOFÍA SALINAS CRUZ

82

De ahí que, en la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional ha esta- blecido en el punto 2.b. de su fallo, que, en este caso, las posibles afectacio- nes a derechos fundamentales que ocasione el JNE, a través de sus resolucio- nes, se convertirán en irreparables, por lo que en los procesos de amparo no se pretenderá reponer las cosas al estado anterior a la vulneración; sino que se procederá a la aplicación del artículo 1 del CPConst. Según esta disposición, el juez constitucional podrá declarar fundada la demanda atendiendo al agravio producido, aun cuando el derecho se haya vuelto irreparable, además dispon- drá que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que mo- tivaron la interposición de la demanda, sirviendo para determinar las responsa- bilidades a que hubiere lugar.

9. Amparo contra resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la

In document Reglas-Admisibilidad.pdf (página 79-82)