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LA SENTENCIA: CONTENIDO DE LA SENTENCIA 1 Generalidades

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Consecuencias de un pronunciamiento sobre

I. LA SENTENCIA: CONTENIDO DE LA SENTENCIA 1 Generalidades

La sentencia que resuelve el proceso de amparo deberá contener (artículo 17 del CPConst. y artículo 47 del Reglamento Normativo del TC):

- La identificación del demandante.

- La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien pro- venga la amenaza o violación a los derechos fundamentales alegados. - La determinación precisa del derecho vulnerado o la consideración de

que este no ha sido vulnerado.

- La fundamentación que conduce a la decisión adoptada.

- La decisión adoptada señalando el mandato concreto dispuesto. Se precisa que solo las resoluciones que se pronuncien sobre el fondo ad- quieren autoridad de cosa juzgada (artículo 6 del CPConst.).

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

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Asimismo, si los jueces superiores advierten alguna omisión en la senten- cia, deberán integrar su decisión, siempre que en ella aparezcan los funda- mentos que permitan tal integración (artículo 11 del CPConst.).

La sentencia que causa ejecutoria debe ser actuada en sus propios térmi- nos por el juez de primera instancia (que es el juez de ejecución). La ejecu- ción de las sentencias de los procesos constitucionales prevalecen sobre las de otros órganos jurisdiccionales, y deben cumplirse, bajo responsabilidad (artículo 22 del CPConst.).

En la sentencia se puede ordenar la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer y su cumplimiento es inmediato, y para lograrlo el juez po- drá establecer multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Estas medidas deben incorporarse como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, puedan ser modificadas durante la ejecución de la sentencia (artículo 22 del CPConst.).

El juez determina el monto de las multas discrecionalmente y en unida- des de referencia procesal, tomando en consideración la capacidad económi- ca del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el juez estime per- tinente. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Po- der Judicial. Sin embargo, si se acata el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa, dicho monto será devuelto en su totalidad (artículo 22 del CPConst.).

Como se puede advertir, el Código Procesal Constitucional (CPConst.) no hace ninguna mención expresa acerca del momento o de los votos que se requieren para formar una sentencia constitucional(201), cuando esta es emi-

tida por un órgano colegiado del Poder Judicial. Cabe mencionar que en el caso de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el artículo 11 de su Re- glamento Normativo ha dispuesto que los casos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento que conozca en última instancia, son resueltos por salas que se componen de tres magistrados cada una. Y, además, seña- la que una sentencia se forma con tres votos conformes.

El artículo IX del CPConst., el cual ha establecido que si hay vacío o de- fecto del código, se podrá aplicar supletoriamente otras normas procesa- les. Claro, ello es así siempre que respondan a la naturaleza de la materia

(201) Es necesario recordar que cuando no se trate de amparo contra resoluciones judiciales, la prim- era instancia siempre serán los juzgados y no las salas de las cortes superiores de los distri- tos judiciales que correspondan. En el caso de amparo contra resoluciones judiciales, de acu- erdo con el artículo 51 del CPConst., es conocido en primera instancia por la sala de la corte pertinente.

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controvertida, que no contraríen los fines perseguidos por los procesos cons- titucionales (supremacía constitucional y vigencia de los derechos fundamen- tales) y que coadyuven más bien a su desarrollo y al logro de tales fines. En el caso de que no exista una norma procesal en el ordenamiento jurídico que re- gule algún aspecto del proceso que se está siguiendo, continúa el CPConst. disponiendo que el juez constitucional pueda aplicar los criterios desarrolla- dos jurisprudencialmente o a los principios generales del Derecho Procesal o a la doctrina.

Así, en aplicación de esta disposición, recurrimos al artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que en el caso de los órganos co- legiados de las cortes superiores de justicia, se requerirá de tres votos con- formes para poder formar sentencia(202). Pero hace la salvedad de que cuan-

do se trate de una causa que deba resolverse por una sala penal, solo se requerirá con dos votos conformes. En ese sentido, en atención al principio

pro homine, puede interpretarse que cuando una sala penal deba resolver

un hábeas corpus (como se sabe este proceso es competencia de los órga- nos judiciales penales, según el artículo 28 del CPConst.), solo se requerirá de dos votos conformes. Asimismo, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece el procedimiento que se debe seguir cuando no se ha logrado conformar una sentencia con tres votos conformes de los miembros de la sala. Así, el presidente de la corte tendrá que convo- car a otros magistrados, empezando por el menos antiguo hasta contar con tres votos conformes.

Por su parte, el artículo 146 de la ley orgánica citada, señala que: “En caso de no completarse la sala o de no resolverse la discordia en la Corte Supre- ma por ausencia de vocal expedito, se llama a los vocales más antiguos de la Corte Superior de Justicia de Lima en su orden, siempre que reúnan los re- quisitos para acceder a la Corte Suprema; y en defecto de aquellos a los Vo- cales más antiguos de las Cortes Superiores de la República, siempre que re- únan igualmente los requisitos para acceder a la Corte Suprema”.

Con relación a la imposibilidad de contar con tres votos conformes en la sala superior de la corte superior de justicia que corresponda, el artículo 147 ha dispuesto lo siguiente: “En las cortes superiores de justicia, en el supues- to del artículo 146 se llama al juez especializado mixto de la misma especiali- dad más antiguo del distrito judicial, en el orden de antigüedad establecido en el artículo citado”. Igualmente, agrega que: “Si no hay vocal expedito, se lla- ma por orden de antigüedad a los demás jueces de otras especialidades del mismo distrito judicial, comenzando por los de la misma provincia, y así en

(202) El mismo artículo señala que cuando la causa sea vista por la Corte Suprema de Justicia de la República, se requerirán de cuatro votos conformes.

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orden sucesivamente, según la precedencia que establezca el consejo eje- cutivo correspondiente”.

Estos mismos criterios podrían ser usados en el caso de un proceso de amparo, en el cual, en segunda instancia no se ha logrado contar con dos vo- tos conformes, se tendrá que recurrir al magistrado menos antiguo que ten- ga la misma especialidad que la sala en cuestión.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 149, ha establecido que los vocales están obligados a emitir su voto en aquellas causas en las que hubieran intervenido, y que de no hacerlo en el término de ley, el Presiden- te de la sala tendrá que llamar al siguiente vocal que es llamado por ley para que dirima la controversia.

Ahora bien, es necesario mencionar que todos los jueces, no solo los que resuelven causas constitucionales, están obligados a motivar sus resolucio- nes (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución), lo cual evidentemente al- canza a los votos singulares que formarán la sentencia. Este derecho, como también se sabe, exige que el juzgador se pronuncie sobre todos los extre- mos que han sido presentados en el proceso, lo cual incluye a las pretensio- nes de la parte demandante. En ese sentido, se debe recordar que este de- recho de motivación obliga, entre otras conductas, a que el juez se pronuncie sobre todos los aspectos propuestos en la demanda así como durante el de- sarrollo del proceso. Sin embargo, esto no implica que se haga un desarrollo pormenorizado de todos los argumentos, pero sí que tal desarrollo sea sufi- ciente para garantizar que ninguna de las partes vea afectada sus derechos de defensa y de seguridad jurídica.

Así las cosas, en el caso de que no se haya formado una sentencia, pues el voto del magistrado llamado por ley a dirimir, no ha cumplido con pronun- ciarse sobre todas las pretensiones de la recurrente, por lo que afecta el de- recho de motivación que está obligado a cumplir, y con lo cual vicia de nu- lidad el acto por el cual se procedió a emitir su voto. En ese sentido, lo que correspondería, es que el presidente de la sala convoque a un segundo vocal para que dirima la causa. Sin embargo, si media duda sobre la existencia de la sentencia en este caso; los magistrados deben atender a los principios pro- cesales constitucionales que están reconocidos en el artículo III del CPConst. Así, de acuerdo con el principio pro actione, cuando medie duda sobre la continuación del proceso, se debe optar por interpretar tales dudas a favor de la continuación del proceso. Asimismo, tal solución también obedece al principio pro homine artículo 45 del Código Procesal Constitucional, según el cual, en caso de duda, se preferirá dar trámite a la demanda de amparo. Di- cho principio ya ha sido invocado por este Tribunal en anteriores oportunida- des, imponiendo a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y

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presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho de obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisión debe ser por la continuación del proceso y no por su ex- tinción(203). Por lo tanto, corresponde a este Colegiado proceder con la evalua-

ción de la controversia de fondo.

Sin embargo, bajo el canon de interpretación constitucional del in dubio

pro homine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucio-

nal), se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de há- beas corpus. En consecuencia, no es razonable establecer, a priori y en abs- tracto, un númerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos a efectos de su protec- ción. Esto, porque muchas veces el derecho fundamental a la libertad perso- nal es susceptible de ser vulnerado en conexión con otros derechos distintos a los que usualmente se le vincula, tales como el derecho a la vida (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), el derecho de residencia (artículo 2, inciso 11, de la Constitución), el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2, inci- so 4, de la Constitución) e inclusive el derecho al debido proceso sustantivo y adjetivo (artículo 139, inciso 3, de la Constitución)(204).

2. Sentencia estimatoria

Además, si la demanda es declarada fundada, la sentencia deberá conte- ner lo siguiente (artículo 55 del CPConst., y artículo 47 del Reglamento Nor- mativo del TC):

- Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado. - Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido

el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determi- nación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

- Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.

- Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

- El juez podrá imponer costas y costos a la autoridad, funcionario o per- sona demandada.

(203) SSTC Exps. N°s 1049-2003-AA/TC y 2302-2003-AA/TC. (204) STC Exp. N° 5872-2005-PHC/TC, f. j. 4.

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3. Sentencia desestimatoria

Si se desestima la demanda, las costas y costos se impondrán al deman- dante, siempre que haya incurrido en manifiesta temeridad constatada en el proceso constitucional. En los procesos constitucionales, el Estado solo pue- de ser condenado al pago de costos (en aquello que no esté expresamente establecido en el CPConst., los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil) (artículo 56 del CPConst.).

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