359 E ZQUIAGA Iura novit curia , cit., pp 18-19.
A. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la regla “iura novit curia”
La Corte Constitucional ha hecho importantes estudios sobre la aplicación de la regla, también
denominada principio iura novit curia.
Para la Corte Constitucional es claro que el iura novit curia es una institución al servicio de la
función jurisdiccional, porque permite al juez aplicar las fuentes del derecho que encuentre pertinentes, sin que obligatoriamente deba aplicar las normas que ha invocado la parte.
Así lo expone claramente cuando protege un derecho fundamental, no pedido por la
peticionaria. Al efecto sostiene que, dando “aplicación del principio iura novit curia, según el cual
‘[se] permite al juez constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las
normas que invocan las partes’376, esta Sala protegerá igualmente los derechos señalados en el
párrafo inmediatamente anterior, pues también se encuentran afectados con el no pago de la
licencia de maternidad a favor de la demandante”377.
Con un argumento similar, la Corte extiende los efectos de la decisión extra petita a todas las
incapacidades que ha tenido el solicitante, en aplicación del iura novit curia. En este caso la Corte
afirma que “protegerá igualmente el pago de las incapacidades correspondientes a los meses no solicitados por el demandante a la entidad accionada hasta el momento. Lo anterior implica que el
ISS estará obligado a pagarle al demandante todas las incapacidades que ha tenido desde agosto de
2005, fecha en que le fue diagnosticada insuficiencia renal crónica y se vio obligado a cesar en sus
labores”378.
La Corte entiende que las potestades que el iura novit curia le otorga al juez implican una
verificación juiciosa, aun sobre las propias afirmaciones de las partes, que no constituyan una negación indefinida y que tengan un valor probatorio: “El juramento, ha expresado la Corte que el objetivo de prestarlo en la acción de tutela constituye un mecanismo de tipo disuasivo, cuya finalidad es impedir el ejercicio abusivo de la acción. Así mismo tiene como propósito evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas”.
Es insistente la Corte en señalar la importancia del deber de verificación del juez sobre el dicho del demandante, en las solicitudes de acción de tutela, más aún cuando el dicho pueda “afectar sus
regola di comportamento per il caso concreto dopo aver posto le condizioni per realizzare il contraddittorio e il dialogo con le parti”.
375 NIETO. El arbitrio judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 419.
376 Salvamento de voto de los magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y VLADIMIRO NARANJO MESA al Auto 078A de 1999.
377 Corte Constitucional. Sentencia T-208/06 de 2006, M. P.: HUMBERTO SIERRA PORTO.
pretensiones, como consecuencia de una declaración de improcedencia”379. Y subraya que “en
efecto, el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las normas en toda su extensión, para a partir de esa premisa, deducir de las simples afirmaciones del accionante la decisión del caso, sin entrar a estudiar las implicaciones, el alcance y la pertinencia de éstas.
Antes bien, es el juez el llamado y obligado a conocer el derecho –iura novit curia–, por lo tanto ante
un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podría conducir a una
injusta negación de acceso a la administración de justicia”380.
Puede sostenerse, además, que para la Corte Constitucional el iura novit curia, como deber que
tiene el juez de interpretar correctamente el derecho, trasciende la esfera de lo sustancial. Son ejemplos de esta posición jurídica las siguientes sentencias.
Se presenta una acción de tutela por violación al debido proceso. El solicitante argumenta que presentó un recurso de reposición y apelación erradamente, ya que debió presentar la súplica, y que por este motivo el tribunal contencioso le rechaza la demanda. La Corte concede la acción de
tutela y expresa que se debe dar aplicación mutatis mutandi al iura novit curia.
La Corte identifica el problema jurídico así: “Debe analizar si se configura una vía de hecho de carácter procedimental cuando el juez no da curso oficiosamente al recurso procedente frente a la actuación judicial demandada habiéndose presentado y sustentado un recurso errado en el mismo
tiempo y forma en que debió haberse interpuesto el que corresponde según los términos legales”381.
Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte revisa las causales que ha consagrado como vía de hecho, que pueden enumerarse así:
(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial382.
A partir de estas causales, la Corte se concentra en los defectos procedimentales383, que pueden
denominarse exceso de ritual manifiesto, lo cual da como consecuencia la arbitrariedad procedimental:
En el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamenteel procedimiento establecido, escoge arbitrariamentelas normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales. En este orden de ideas,
379 ÍD.Sentencia T-919/03 del 9 de octubre de 2003, M. P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA.
380 Ídem.
381 ÍD.Sentencia T-289/05 del 31 de marzo de 2005, M. P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA.
382 ÍD.Sentencia T-231/94 del 13 de mayo de 1994, M. P.: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.
383 Sobre exceso de ritual, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-974/03 de 2003, M. P.: RODRIGO ESCOBAR GIL; T-306/01 de 2001, M.
P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA; T-950/03 del 16 de octubre de 2003, M. P.: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT; y T-1123/02
prima facie, no se configura una vía de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley384.
Sin embargo, la Corte no descarta que se configure una vía de hecho, por aplicar una norma procedimental según su tenor literal, si se trata de una disposición de contenido manifiestamente contrario a la Constitución; para el caso concreto, se hace “indispensable emplear la excepción de
inconstitucionalidad”385. Y para hacerlo establece tres criterios de análisis sobre la norma: “(1) cuyo
contenido normativo es evidentemente contra-rio a la Constitución, porque la Corte Constitucional previamente así lo declaró con efectos erga omnes, (2) cuyo sentido y aplicación claramente compromete derechos funda-mentales, y (3) cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti-tucional que excluyó del ordenamiento jurídico el sentido normativo único e ínsito en la norma legal
aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisión”386.
La Corte advierte que se incurre en defecto procedimental por “ciega obediencia del derecho
procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial”387. Y además concluye
que el ritual excesivo vulnera el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia:
El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo […] En esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo, no basta con que el juez le dé trámite a la solicitud, es necesario que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, o que él recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y la ley388.
Pero esta potestad no es absoluta; la Corte subraya que “la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que
desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad”389.
Tampoco puede el juez, por medio del iura novit curia, pronunciarse sobre aspectos extra petita
que comprometan hechos diferentes de los que se estudian en la demanda. Así lo establece la Corte al resolver sobre una solicitud de coadyuvancia:
La Sala de Revisión advierte que es cierto que un eventual pronunciamiento con respecto a la pensión de sobrevivientes afectaría a Riesgos Profesionales Colmena S.A. por cuanto determinaría provisionalmente si le corresponde a ella o, en caso contrario a la entidad demandada, asumir los costos relacionados con la pensión de sobrevivientes. Empero, la decisión de revisión e incluso de las instancias ordinarias no afecta los intereses de la empresa que pretende coadyuvar a los demandantes, pues los jueces no deben
384 ÍD.Sentencia T-289/05 del 31 de marzo de 2005, M. P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA.
385 Ídem.
386 ÍD.Sentencia T-522/01 del 18 de mayo de 2001, M. P.: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
387 ÍD.Sentencia T-289/05 del 31 de marzo de 2005, M. P.: MARCO GERARDO MONROY CABRA.
388 ÍD.Sentencia T-476/98 del 8 de septiembre de 1998, M. P.: FABIO MORÓN DÍAZ.
pronunciarse extra petita sobre aspectos ajenos a las consideraciones de la parte demandada390.
Una providencia que muestra con claridad los límites que tiene el juez en la aplicación del iura
novit curia es aquella del salvamento de voto al Auto 078A de 1999 mediante el cual se estudia la posible nulidad de la Sentencia T-568 de 1999.
Esta es una pieza doctrinaria de gran importancia porque los magistrados que la suscriben, tras un estudio de gran profundidad jurídica, hacen fuertes críticas a la posición mayoritaria que adoptó la Corte Constitucional, que no está dispuesta “a examinar los protuberantes yerros que se replican por este medio con el propósito de introducir las correspondientes enmiendas”. Estos
errores, como se verá, tienen conexión con la mala práctica y el abuso del iura novit curia por parte
de los jueces.
Afirman los magistrados: “El principio iura novit curia permite al juez constitucional aplicar las
fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las normas que invocan las partes. Pero no existe ninguna facultad a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional”, de tal forma que “ni la Sala plena ni las salas de revisión, tienen autoridad
suficiente para mutar el objeto de un proceso constitucional”391.
Exponen los mismos magistrados:
La Sala cuarta en lugar de contraerse al tema suscitado por el sindicato […] procedió a ordenar el reintegro de los 209 trabajadores despedidos y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El pronunciamiento de la Sala cuarta resuelve en sentido contrario las pretensiones elevadas en su momento ante los jueces laborales y ante el Consejo de Estado […] Por arte de prestidigitación, sin que se solicite en la tutela la declaración de vía de hecho referida a un conjunto significativo de sentencias y, también, sin que en los fundamentos de la sentencia de revisión de la Sala cuarta se estudien sus aparentes vicios, terminan por desaparecer del horizonte jurídico 209 sentencias de los jueces laborales y una sentencia del Consejo de Estado. Tampoco en la parte resolutiva se revocan o anulan expresamente las providencias que habían desatado, mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, la litis concerniente al despido y reintegro de los trabajadores.
En este caso, oficiosamente la Sala cuarta decidió de hecho –sin explicación alguna y sin tomarse el trabajo de expresarlo–, soslayar el asunto de fondo consistente en establecer los derechos violados a raíz del presunto desacato de la recomendación del comité de libertad sindical, y, en su lugar, revocó materialmente sentencias anteriores ya ejecutoriadas, que la propia Corte reconoce ahora no eran objeto del debate constitucional. De otro lado, la anulación o revocación de una sentencia judicial en sede constitucional, no se produce sino excepcionalmente en los eventos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por consiguiente, siempre de manera expresa […] En todo caso, patentar este atentado contra el derecho y la transparencia, no es un privilegio que puedan reclamar para sí las salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional392.
Los magistrados CIFUENTES y NARANJO afirman en tal sentido que el iura novit curia tiene por lo
menos dos límites importantes: el objeto del proceso constitucional y la inmutabilidad de los términos.
Se puede entender que el objeto del proceso –sea constitucional o legal– está configurado desde la pretensión jurídica, que se establece a partir de los hechos, el ordenamiento jurídico aplicable y las consecuencias jurídicas, estructura que se valida por medio del derecho probatorio.
390 ÍD.Sentencia T-435/06 del 5 de diciembre de 2005, M. P.: HUMBERTO SIERRA PORTO. Esto podría ser distinto, eventualmente, si el
juez de tutela extiende oficiosamente su estudio a derechos no invocados por la parte demandante en virtud del principio iura
novit curia.
391 Salvamento de voto de los magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y VLADIMIRO NARANJO MESA al Auto 078A de 1999.
En el salvamento de voto, los magistrados sostienen:
No sólo la Sala cuarta desvió el objeto del proceso, sino que ya apuntando en esta dirección ignoró las sentencias de constitucionalidad emanadas de la Corte Constitucional. La revocatoria de hecho – silenciosa pero inocultable– de las sentencias judiciales anteriores a la anotada recomendación por consiguiente la orden de reintegro de los 209 trabajadores.
La Sala cuarta, a nuestro juicio, no se limitó a modificar el objeto real del proceso –que ha debido resolver el problema planteado alrededor del presunto incumplimiento por parte de los demandados de una recomendación originada en un órgano de la OIT, sin afectar materialmente las sentencias judiciales que no eran tema de debate en cuanto que la conducta constitucional de los jueces no se cuestionaba y no entrañaba desacato alguno a la recomendación dictada con posterioridad–, sino que además introdujo una insólita innovación en el marco constitucional, con lo que pretendió cimentar jurídicamente su decisión. La Sala cuarta elevó a premisa mayor constitucional, los convenios y recomendaciones de la OIT, a fin de hacer plausible la tesis prohijada por ella, que asimila a violación de la Constitución el incumplimiento de una recomendación proveniente del comité de libertad sindical de la OIT.393
Con respecto a los términos del proceso, se puede entender que los magistrados que salvaron su voto se refieren a la finalidad o la función, la cual no puede desviarse arbitrariamente por el juez. El fin del proceso es procesar la pretensión, por ello le recriminan a la sala plena que no se concentra en solucionar el problema jurídico que se antepone en la solicitud, sino que su decisión “se sostiene en el argumento de que se violan los compromisos internacionales pertenecientes al
bloque de constitucionalidad”394.Y ello en transgresión del ordenamiento jurídico, porque
La competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contemplada en el artículo 451 del CST, para declarar, en los eventos previstos en ese mismo código, la ilegalidad de una huelga, fue declarado [sic] exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 1996, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz. La Corte examinó con profundidad la validez constitucional de conferir esta competencia al gobierno. No encontró la Corte tacha alguna de inconstitucionalidad. Por el contrario, concluyó que se trataba de una función íntimamente vinculada con la conservación del orden público, de carácter reglado y sujeta a un severo escrutinio judicial.
Lo anterior, además, desdice de la razonabilidad que los jueces deben darle a la aplicación de las fuentes del derecho, por cuanto
Según la jurisprudencia constante de esta Corte sólo pertenecen al bloque de constitucionalidad las reglas del derecho internacional humanitario (C.P., art. 214-2) y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 93 de la C.P., a saber: (1) que reconozcan los derechos humanos y (2) que prohíban su limitación en los estados de excepción. Aunque todo tratado sobre derechos humanos ratificado por Colombia, independientemente de incorporarse en el derecho interno, sirve como canon de interpretación de los derechos y deberes constitucionales, sólo aquellos que reúnen las dos condiciones indicadas, se integran además al bloque de constitucionalidad.
La Sala cuarta, en consecuencia, no podía sin ignorar la cosa juzgada constitucional, desestimar, como materialmente lo hizo, el fallo del Consejo de Estado que, con base en la norma legal declarada exequible por la Corte Constitucional, se abstuvo de declarar la nulidad de la resolución 414 del 18 de febrero de 1993, por la cual se declaró la ilegalidad del cese de actividades […] La Sala cuarta encuentra entonces reprobable que el empleador haya optado por despedir a los 209 trabajadores que participaron en el cese
393 Ídem.
de actividades, calificado como ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Empero, la crítica abstracta que se formula al texto de las normas legales que habilitan esta serie de comportamientos –del empleador, del Ministerio y de los jueces que controlan la validez de los diferentes actos–, no toma en la cuenta que la propia Corte Constitucional declaró la conformidad constitucional de las normas legales que les sirven de fundamento. Ahora, si el cuestionamiento se dirigía a los hechos, esto es, al contexto de aplicación de esas normas legales, lo conducente habría sido abrir contra las sentencias de los jueces laborales y del Consejo de Estado los respectivos procesos de control de constitucionalidad, acreditando de manera adecuada los defectos mayúsculos que habrían viciado estas providencias hasta convertirlas en vías de hecho.
Por ello los magistrados CIFUENTES y NARANJO concluyen que
El juez constitucional no es el creador de la norma constitucional. Ella es fruto de la función constituyente. Ningún fin por loable que sea permite que el juez constitucional configure por sí mismo el marco constitucional que le servirá de referente para confrontar la validez de las normas legales o de fuente para construir las reglas a aplicar en una situación específica395.
Vale la pena retomar la idea de la aplicación del ordenamiento jurídico como un sistema complejo y la importancia de una mayor discusión en la conformación normativa que sustentará la solución de un caso concreto.
A la luz del trabajo elaborado por los magistrados CIFUENTES y NARANJO se comprenden con
mayor claridad los problemas que acarrea la razonabilidad de la decisión la aplicación de la norma por el juez a manera de soliloquio.
La aplicación del derecho es tan compleja, que fueron varios los puntos de contradicción jurídica en el debate de nulidad de la Sentencia T-568 de 1999. Entre ellos podemos citar los