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Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en

539 C OMOGLIO Reforma processuale , cit., p 105.

B. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en

relación con el principio dispositivo

La Corte Suprema de Justicia reconoce que “en el derecho procesal civil prima el principio dispositivo, según el cual la actividad del juzgador al decidir un litigio se encuentra delimitada por el thema decidendum trazado por las partes al formular las pretensiones de la demanda y las

excepciones propuestas por el demandado”598.

De ahí que el recurso extraordinario de casación también se considere un recurso que responde estrictamente a las reglas del sistema dispositivo. De hecho, afirma que “no le es permitido a la Corte tomar la iniciativa y determinar motu proprio la norma sustancial supuestamente quebranta-da por el fallo atacado […] escoger discrecionalmente una u otra clase de error, y mucho

menos […] entrar en el estudio de ambos en forma simultánea”599.

En el mismo sentido se entiende que la demanda, que contiene la pretensión, es la que determina el litigio. Pero acepta la Corte una interpretación más amplia del sistema dispositivo cuando reconoce que si la pretensión es “ambigua, oscura o dudosa, el juez con el fin de hacer eficaz la jurisdicción, debe interpretarla desentrañando la realidad de sus hechos y pretensiones,

para así por contera no sacrificar el derecho sustancial” 600.

Sin embargo, aunque la Corte reconoce unas facultades interpretativas oficiosas del juez en el litigio oscuro y burdo, dispone que se respete “en todo caso el principio dispositivo con el fin de

no caer en la incongruencia por la suposición de hechos o pretensiones”601.

Esta posición de respeto al sistema dispositivo se hace más evidente en los casos en que se adopta el arbitraje “como mecanismo para la solución de un conflicto, de mutuo acuerdo y a través

de la creación de una cláusula compromisoria”602. Por otra parte pueden las partes mediante un

nuevo convenio, en cualquier momento, “abandonar el acuerdo de arbitraje y someter sus

diferencias a la decisión de los jueces ordinarios”603.

Cuando de pruebas se trata, la Corte es clara en asumir y mantener una posición de nueva interpretación frente al tradicional sistema dispositivo. La facultad de aducir pruebas ya no es

598 Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-101/95 del 28 de agosto de 1995, exp. 4127, M. P.: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. En el mismo

sentido, ÍD. Sentencia S-147/04 del 1.º de octubre de 2004, exp. 7560, M. P.: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

599 ÍD. Sentencia S-097/95 del 22 de agosto de 1995, exp. 4543, M. P.: PEDRO LAFONT PIANETTA. En el mismo sentido, ÍD. Sentencia S-023/97

del 20 de junio de 1997, exp. 4729, M. P.: RAFAEL ROMERO SIERRA. ÍD. Sentencias S-002/97 del 10 de marzo de 1997, exp. 4331, M. P.:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES; S-085/98 del 29 de septiembre de 1998, exp. 5191, M. P.: PEDRO LAFONT PIANETTA; S-027/99 del 27

de julio de 1999, exp. 5189, M. P.: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO; S-110/02 del 6 de junio de 2002, exp. 6883, M. P.: JORGE SANTOS

BALLESTEROS; S-189/02 del 30 de septiembre de 2002, exp. 7572, M. P.: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO; S-101/03 del 22 de

septiembre de 2003, exp. 7877, M. P.: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO; SC-070/06 del 6 de junio de 2006, exp. 1100131030101998-

17323-01, M. P.: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.

600 ÍD. Sentencia S-051/96 del 30 de julio de 1996, exp. 4514, M. P.: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.

601 ÍD. Sentencia S-051/96 del 30 de julio de 1996, exp. 4514, M. P.: JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. En el mismo sentido puede

consultarse ÍD. Sentencia S-063/96 del 12 de septiembre de 1996, exp. 5739, M. P.: PEDRO LAFONT PIANETTA, y Sentencia S-013/96 del 29

de febrero de 1996, exp. 3626, M. P.: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS.

602 ÍD. Sentencia S-022/97 del 17 de junio de 1997, exp. 4781, M. P.: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

exclusiva de las partes, “el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo superior, cual

es el de la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno”604.

Y por último, es el mismo respeto al sistema dispositivo, según la Corte, lo que determina la

congruencia que consagra el artículo 305605 del Código de Procedimiento Civil. Es por los extremos

de la litis, contenidos en la pretensión y la excepción, por lo que “la sentencia deberá estar en

consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda [...] y en las excepciones

que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”606.

Reitera la corporación que son las partes quienes trazan el marco dentro del que se han de desenvolver las instancias del proceso y, por consiguiente, son las mismas partes las que delimitan la actividad del juez al momento de dictar sentencia. Si el juez rebasa “los límites impuestos en la demanda o en su contestación, se configura un vicio de actividad o error in procedendo para cuya

rectificación se ha erigido en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 368607 del

Código de procedimiento civil”608.

Por esto, la labor de la Corte para determinar si hay congruencia entre lo pedido y lo fallado consiste en “comparar la demanda y la sentencia para, de ese modo, averiguar si en verdad ella

contiene decisión sobre cada una de las pretensiones deducidas en la primera”609. En

oportunidades, para determinar si hay incongruencia por exceso o por defecto, “se hace necesario parangonar la demanda con la parte considerativa de la sentencia, comoquiera que es posible que en esta se halle el verdadero alcance y sentido de las decisiones, o, incluso, que allí aparezcan

consignadas determinaciones, así no se inserten luego en la parte resolutiva” 610.

Pero, además, afirma la Corte, en esta labor de congruencia no es el mismo razonamiento de la pretensión el que se aplica a la pretensión y a la excepción, porque en su delimitación el principio dispositivo es restringido. De tal forma que en la excepción, “por el contrario, la regla general

604 ÍD. Sentencia S-012/98 del 4 de marzo de 1998, exp. 4921, M. P.: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS.

605 Código de Procedimiento Civil, art. 305:Modificado. D. E. 2282/89, art. 1.º, num. 135. Congruencia. “La sentencia deberá estar en

consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.

606 Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-002/97 del 10 de marzo de 1997, exp. 4331, M. P.: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. En el

mismo sentido, ÍD. Sentencia SC-157/05 del 6 de julio de 2005, exp. 00791-01, M. P.: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.

607 Código de Procedimiento Civil colombiano, art. 368: Modificado. D. E. 2282/89, art. 1.º, num. 183. Causales. “Son causales de

casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede

ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en

la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. 2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos,

con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.

3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. 4. Contener la sentencia decisiones que

hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra

no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357. 5. Haberse incurrido en alguna de

las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.

608 Corte Suprema de Justicia. Sentencia S-002/97 del 10 de marzo de 1997, exp. 4331, M. P.: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. En el

mismo sentido, ÍD. Sentencias S-147/04 del 1.º de octubre de 2004, exp. 7560, M. P.: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO; SC-

080/05 del 6 de mayo de 2005, exp. 6503-01, M. P.: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

609 ÍD. Sentencia S-002/97 del 10 de marzo de 1997, exp. 4331, M. P.: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.

supone, incluso como deber, una labor inquisitiva del juez que apunte a definir rectamente el derecho, siendo claro que en lo que atañe con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación, se explica el precepto que impone al demandado aducirlas porque bien puede éste renunciar a la primera no proponiéndola, o de igual modo sanear la segunda, o desentenderse de

la tercera que en estricto sentido no le genera un genuino agravio pasar indiferente”611.

De esta manera la Corte introduce también una modulación al tradicional sistema dispositivo con la reinterpretación que hace de algunas de sus estructuras.

III.EL PRINCIPIO PROBATORIO DE AUTORRESPONSABILIDAD

Y LA TEORÍA DE LA CONFIRMACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

El principio de autorresponsabilidad o principio de carga de la prueba tiene su génesis en el

sistema dispositivo, a partir de las tendencias que surgen a finales del siglo XIX con la Revolución

francesa.

En el derecho colombiano, la institución de la carga de la prueba o autorresponsabilidad se

consagra a partir de dos normas: el artículo 1757612 del Código Civil, que afirma que “incumbe

probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta”, y el artículo 177613 del Código

de Procedimiento Civil, que indica que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Una precisión útil para los objetivos de este trabajo es que el principio de autorresponsabilidad contiene el desarrollo de la regla de aportación de la prueba, que es comúnmente denominado “carga de la prueba”. A partir de estas dos estructuras, se tejen los elementos conceptuales para una teoría de la confirmación procesal.

La teoría de la confirmación procesal estudia la estrecha relación que existe entre los hechos y la

prueba, y aproxima una delimitación del thema decidendum en relación con las responsabilidades

que surgen para cada uno de los sujetos procesales614. Es por ello por lo que para ilustrar este tema

se abordan en un análisis holístico: el principio de autorresponsabilidad, la pretensión jurídica y la carga de la prueba.

A. La confirmación procesal

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