107 Cfr. Jakobs, Gunther, Derecho penal. Parte general, Editorial Marcial Pons, Madrid 1955, pp. 1006 y ss. 108 Dicho principio es cautelado por los diferentes instrumentos internacionales señalados a continuación: a) Declaración Universal De Derechos Humanos: • “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” artículo 11° inciso 1. b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966). (…) Artículo 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. (…)
derivadas de la legislación ordinaria como las exigidas por nuestro ordenamiento constitucional, que lleven al convencimiento a los juzgadores respecto a la culpabilidad del procesado.
Estas pruebas deben haberse practicado en juicio oral, con excepción de las anticipadas o las preconstituidas que hayan sido llevadas al plenario mediante su lectura, bajo los principios de inmediación y contradicción.
En ese sentido cabe señalar, que de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, específicamente el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales, las actuaciones que se hubieran llevado a cabo durante la investigación policial con intervención del Ministerio Público constituyen elemento probatorio que deberá ser apreciado por los tribunales como el resto de las pruebas obtenidas con criterio de conciencia.
Para la valoración de la prueba, debe tenerse presente además los Acuerdos Plenarios en cuanto corresponda su aplicación, entre ellos la Ejecutoria vinculante de la Sala Penal Permanente N° 3044-2004, en cuanto señala “…cuando se trate de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de la instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles- situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumplan lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del fiscal y, en su caso, del abogado defensor-, el tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones- que el tribunal debe precisar cumplidamente, que ofrezca mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto que dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad-cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción…”
Sobre la valoración de las actuaciones con el concurso del representante del Ministerio Público, dictámenes e informes dictados por los laboratorios de criminalistica.
La Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. N° 1462-2004, señalando que: “… las declaraciones que se han realizado con el concurso del Fiscal, los dictámenes o informes dictados por el laboratorio de Criminalística o el Instituto de Medicina Legal, y las c) Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita en La Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969) (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad
diligencias objetivas de constatación policial irrepetibles- en especial las fuentes de prueba debidamente aseguradas mediante las diligencias de ocupación respectivas formalizadas en las actas correspondientes – siempre que se hayan actuado de conformidad con la ley, tienen el valor de prueba pericial o documental según el caso, y como tal pueden ser valoradas con arreglo a la sana crítica racional o criterio de conciencia…”
El acuerdo plenario 02-2005-/CJ-116, establece como reglas de valoración para las declaraciones de los coacusados, testigo y agraviados, los siguientes fundamentos:
(…)
“9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.
11. Los requisitos expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.”(…)109
Sobre la coherencia de la sentencia con la acusación.-
La Ejecutoria vinculante que establece que “…con arreglo al Principio Acusatorio, -la sentencia condenatoria no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias del mismo-, esto es en el último supuesto, las situaciones que rodean, que están alrededor, a la realización del hecho o que suponen especiales condiciones del autor, fijadas en la acusación y materia del auto de enjuiciamiento, lo que constituye un límite infranqueable para el Tribunal de instancia…” (A menos que se proceda conforme al art 285 A del CPP, mod por DL 959 –desvinculación- a fin de garantizar el principio de contradicción y en concreto el derecho de conocimiento de los cargos)
109
Castillo Alva, José Luis (Director), Comentarios a los Precedentes Vinculantes en Materia Penal de la Corte Suprema, editora jurídica Grijley, Lima, 2008, pág. 367 y 368.
Que, previamente a efectuar la valoración de la prueba, corresponde fijar los hechos controvertidos sobre los que debe recaer el proceso de valoración para determinar la existencia de los delitos imputados y la presunta responsabilidad penal de los acusados, así como la eventual existencia de circunstancias de antijuricidad.
10.1 CON RELACIÓN A LA DESAPARICION FORZADA DE SAMUEL REYNALDO RAMOS DIEGO y JESUS LICETTI MEGO.-