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VALORACION CONJUNTA DE LA PRUEBA.-

In document SALA PENAL NACIONAL SENTENCIA (página 179-183)

De la valoración final de la prueba en conjunto, se puede afirmar que si bien existe certeza sobre la detención de los agraviados Ramos Diego y Licetti Mego, por miembros del Batallón contrasubversivo 313. Sin embargo no existen pruebas que vinculen de este hecho a los acusados Brito Gomero, Del Carpio Cornejo y Salazar Cabrera como autores mediatos del mismo. Por el contrario, es evidente la irregularidad de como se produjo esta detención la cual se cuidaron de no informar Rojas y sus subordinados, no descartándose totalmente la posibilidad que fueran otros fines ajenos a descartar una presunta vinculación con el terrorismo los que llevaron a su intervención, toda vez que el patrón de conducta asumida en este evento difiere del que corresponde a una detención con fines de desaparición como producto de una práctica sistemática y generalizada, lo que se fortalece con el propio dicho de los propios familiares, que reiterativamente hablan de solicitudes y entregas de dinero y así también Abraham Ramos Diego quien alude a una supuesta venganza por rivalidad con gente vinculada al narcotráfico144, de otro lado, el padrón observado en esta detención observa la Sala que no corresponde a las sistematicidad y generalidad de las       

desapariciones señaladas tanto por la Comisión de la Verdad y Reconstrucción, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en el presente caso los mismos responsables de estas detenciones no han negado información al respecto, todo lo contrario se ha reconocido la detención de los agraviados y se ha informado a la Fiscalía, la identidad de sus autores. Por otro lado, no existe certeza que los agraviados no salieron en libertad, estando a evidencias que demuestran lo contrario en contra de la negativa de los propios familiares y sus testigos que incurren en contradicciones. En efecto, como ya se ha establecido en la valoración individual de la prueba, acreditarían la libertad de los agraviados las declaraciones de las testigos Eloida Dionisia Salazar Estacio y Esperanza Luz Leiva de Buendía, personas ajenas a la institución militar, las mismas que han sostenido en el interrogatorio de las partes de manera uniforme y coherente que vieron salir a los agraviados empujando su moto de la dirección del cuartel hacia Tingo María y que eso se produjo días antes del día de la madre, y se sorprendieron cuando la gente comentaba que no habían salido en libertad porque ellas los habían visto. Sus testimonios por otra parte no son aislados sino que se fortalecen con la declaración de los demás testigos sobre todo de Ticeran Chamorro que ha sido muy detallista al respecto narrando episodios anteriores de su vinculación con el agraviado Ramos Diego. Por lo contrario, los familiares del agraviado Ramos, (esposa y hermano) y principalmente los testigos ofrecidos por ellos, incurren en una serie de contradicciones que ponen en cuestión la veracidad de sus testimonios, como ha sido destacado en el análisis de sus respectivas declaraciones. Sobre todo hace dudar que no hayan ofrecido en forma oportuna los documentos originales cuando les fueron requeridos a decir de la policía, para realizar la pericia de grafotecnia y determinar con certeza cuanto mejor en fechas cercanas a los hechos si en efecto son auténticas o no las firmas que aparecen de las constancias, pues está probado que se ordenó la pericia de grafotecnia desde el principio del proceso. Lo cual genera la principal duda, y sumada a la extraña actitud de Belinda Ruiz de no denunciar la presunta falsificación de su firma en sus recursos de desistimiento afirmando que ha sido informada que su esposo ha sido visto en otro lugar después de su detención, teniendo toda la posibilidad y derecho de solicitar se practique una pericia de grafotecnia de su propia firma, son razones suficientemente fundadas que impiden al colegiado formar convicción de la culpabilidad de los acusados, quienes se encuentran favorecidos por la duda y en ese sentido debe ser resuelta la situación jurídica en lo que concierne a los tres últimos acusados esto es, de Rojas García, Valdiviezo Ruiz y Camacllanqui Aburto. En tanto que, no existiendo prueba suficiente en el caso de Brito Gomero, Del Carpio Cornejo y Salazar Cabrera de su participación y conocimiento oportuno de los hechos, deben ser absueltos en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 2, inciso 24, literal e) de la Constitución Política del Perú.

10.1 CON RELACIÓN A LA DESAPARICION FORZADA DE ESAÚ CAJAS JULCA

Previamente a la valoración de las pruebas se necesario determinar los hechos objeto de imputación a los acusados.

1) Acusación escrita del señor Representante del Ministerio Público:

Recordemos que en el Dictamen Fiscal de fecha 12 de diciembre de 2006145, se imputa a los acusados haber intervenido directamente en los hechos al señalar que, “ El 20 de noviembre de 1990, el comerciante Esaú Cajas Julca fue intervenido por el Estado Mayor del Frente Huallaga (EMFH) y por miembros del Batallón Contrasubversivo 313 (BCS 313) “Los Laureles”, siendo

       145 Obrante a folios 1769 a 1782 

los presuntos autores los acusados Mario Peregrino Brito Gomero146, Jesús Alfonso Del Carpio Cornejo, Mario Rodolfo Salazar Cabrera, Miguel Enrique Rojas García y Oswaldo Hanke Velasco.

A la vez, señala que el agraviado fue intervenido por una camioneta blanca de la cual descendieron 2 sujetos, quienes le vendaron los ojos y lo condujeron al BCS 314 “Los Avelinos de Yanac”, para luego ser trasladado en helicóptero al BCS 313, que en dicho tiempo estuvo comandado por el acusado Rojas García.

2) En la acusación subsanatoria de fecha 08 de enero de 2007147, retiró la acusación por este caso contra Mario Peregrino Brito Gomero, al no haber sido comprendido en el proceso por éste hecho toda vez que sufrió un atentado con fecha anterior dejando el cargo de Comandante General del Destacamento Leoncio Prado o Frente Político Militar Huallaga.

3) En el dictamen de fecha 13 de junio de 2007148, aclaró los dictámenes precedentes en el extremo de los tipos penales, a fin de tener como único tipo penal aplicable el Artículo 320 del Código Penal.

4) Finalmente, en el Dictamen Fiscal Subsanatorio de fecha 10 de julio de 2007149, fundamentó que se había incurrido en error en el Auto Ampliatorio de Instrucción de fecha 09 de septiembre de 2005, que abrió instrucción a los procesados Mario Peregrino Brito Gomero, Jesús Alfonso Del Carpio Cornejo y Mario Rodolfo Salazar Cabrera por el delito de Desaparición Forzada en agravio de Samuel Reynaldo Ramos Diego y Jesús Licetti Mego, encuadrando sus conductas en el artículo 323 del Código Penal de 1991, debiéndose entender que dichas conductas se subsumen dentro de los alcances del artículo 320 del citado cuerpo legal, toda vez que al tratarse de un delito permanente, se debe aplicar dicha norma legal, más aún teniendo en cuenta que para el 21 de julio de 2004, fecha en la que se abrió instrucción ya se encontraba vigente dicha norma.

5) Oralización de la acusación escrita presentada por el Señor Representante del Ministerio Público en Audiencia de fecha 17/01/2008150.

Precisó que en la acusación primigenia, en lo correspondiente a la “Descripción Fáctica”, se registra un texto que por error dice: “que el agraviado Esaú Cajas Julca habría sido intervenido por integrantes del Estado Mayor”; sin embargo, del tenor de todo el texto, en cuanto a los medios probatorios, en relación a cada uno de los agraviados, el señalamiento de la actividad delictiva se habría realizado bajo una cadena de mando, la explicación de cómo estaba conformado el Comando Político Militar del Huallaga, deja entrever que la responsabilidad de cada uno de los integrantes del Estado Mayor como su comandante en Jefe a la cabeza del Frente Huallaga, debe atribuírseles lo correspondiente a la autoría mediata.

       146 En dictamen posterior retiró su acusación contra Brito Gomero por haber incurrido en error toda vez que el no fue  procesado por este caso al haber sufrido un atentado con fecha anterior a consecuencia de lo cual dejó el cargo de  Comandante General del Frente Político Mililar Huallaga.  147 Obrante de folios 1820 a 1822  148 Obrante de folios  1912 a 1913  149 Obrante de folios 1940 a 1945  150 Obrante de folios 2899 a 2906, la misma que fue continuada en la audiencia de fecha 31 de enero de 2008, obrante  de folios 2976 a 2996 (Tomo VI).    

En ese sentido indica que por error en el introito de la primera acusación escrita se imputó a los acusados la comisión directa de la detención de Esaú Cajas Julca, el 20 de noviembre de 1990 en Huánuco cuando se trasladaba en su vehículo; sin embargo, en otro extremo de la misma acusación se aprecia que les atribuye a los acusados haber actuado como autores mediatos con dominio de una organización jerárquica a la cual pertenecen, Hanke Velasco como Comandante General del aparato de poder que es el Frente Huallaga, Del Carpio y Salazar, como miembros de su Estado Mayor y Rojas García como Jefe del BCS 313, ubicada en Leoncio Prado –Tingo María, a donde fue trasladado el referido agraviado permaneciendo privado de su libertad.

Hechos por lo cuales, formuló acusación contra: Oswaldo Hanke Velasco, como autor mediato del delito de Desaparición Forzada, en su condición de Comandante General del Frente Huallaga, con sede de su comando en la ciudad de Tarapoto, atribuyéndole que operaba a través de su Estado Mayor; contra Jesús del Carpio Cornejo, como autor mediato, en su condición de Coronel del EP – JEMO del Frente Huallaga y Mario Salazar Cabrera, como autor mediato, en su condición de Coronel EP, JEMA del Frente Huallaga, al haber integrado el Estado Mayor del Frente Huallaga y/o el Puesto de Comando Avanzado, quienes habrían trasladado en helicóptero bajo órdenes del Comandante General del Frente Huallaga al agraviado Esaú Cajas Julca de Huánuco al batallón contrasubversivo 313 de Tingo María en coordinación con el jefe de dicha unidad militar; y contra Miguel Enrique Rojas García, como autor inmediato, en su condición de Comandante del BCS 313, lugar donde habría sido conducido Cajas Julca procedente de Huánuco, no permitiendo este último las inspecciones de las instalaciones de su batallón por parte del Juez de Tingo María, a raíz de un Habeas Corpus interpuesto a favor del agraviado, alegando “impedimentos reglamentarios”.

Reitera la fiscalía que estos hechos fueron cometidos mediante una estructura orgánica y cadena de mando, conforme se consigna en la acusación escrita en diferentes párrafos y además precisa que un Comando incluye autoridad y responsabilidad, para el empleo eficaz de los recursos disponibles y para la organización, dirección, coordinación, planeamiento y control del empleo de las fuerzas subordinadas en el cumplimiento de la misión asignada. Siendo el comandante el único responsable de todo lo que su unidad haga o deje de hacer, no pudiendo delegar esta responsabilidad y en el cumplimiento de sus funciones es asesorado por el Estado Mayor; respecto al Estado Mayor, refiere que el funcionamiento del comando es dirigido y supervisado por los Jefes de Estado Mayor, en los aspectos operativos y administrativos de su competencia. Que, el jefe del Estado Mayor Operativo, imparte las órdenes de operaciones cuando el comandante autorice, coordina las operaciones de combate, combina el apoyo aéreo de las unidades que ejecutan operaciones. El Jefe de Estado Mayor Administrativo supervisa el apoyo administrativo a las operaciones, formula los planes y órdenes para los elementos de apoyo administrativo.

3) Requisitoria Oral del Representante del Ministerio Público, de fecha 23 de junio de 2009

Reitera su imputación contra los cuatro acusados, indicando que los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 1990, se intervino a la persona de Esaú Cajas Julca en la ciudad de Huánuco, en circunstancias que iba conduciendo una motocicleta por el Jirón Tarapacá, siendo interceptado por un vehículo blanco, del cual descendieron dos sujetos quienes le vendaron los ojos y lo llevaron al cuartel del BCS 314, para luego trasladarlo al BCS 313, unidad que estaba al mando del acusado Miguel Enrique Rojas García, donde permaneció dentro de una de las celdas de dicho batallón privado de su libertad e interrogado violentamente, lugar donde conoció a Jorge Rosas Oliveros con quien conversó de la forma y circunstancia cómo se dio su detención, prometiéndole avisar a sus familiares si lograba salir, determinándose que intervinieron en estos hechos los acusados Del Carpio Cornejo, Salazar Cabrera, Rojas García y Hanke Velasco.

Recalca que desde un inicio de su intervención se acusó por estos hechos a los procesados Hanke, Salazar y del Carpio como autores mediatos, y al procesado Rojas García como autor inmediato.

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