De la prueba glosada se tiene que si bien es cierto el acusado Brito Gomero desde la cúspide del aparato organizado de poder (en el presente caso la Comandancia General del Frente Político Militar) tenía la capacidad de dar órdenes a través de la cadena de mando, hasta los niveles inferiores, sin embargo este hecho por sí solo no es suficiente para atribuirle autoría mediata por dominio de organización, respecto a la detención de los agraviados Ramos Diego y Licetti Mego, sino que es menester probar que en efecto la detención responde a la aplicación de las directivas y/o plan de operaciones impartidos por él. En el caso de los otros acusados debe demostrarse adicionalmente que siendo miembros del Estado Mayor, se encontraban dentro de la cadena de mando con capacidad para retransmitir órdenes superiores a los niveles inferiores, así también si el hecho específico de la detención de Ramos Diego y Licetti Mego responde a una política diseñada por ellos, puesto que, para que se establezca la autoría mediata no es suficiente que exista un aparato organizado de poder, sino que además es necesario que sus acciones estén dirigidas a utilizar el dominio que ejercen sobre la organización para ordenar a través de la cadena de mando acciones encaminadas a la desaparición de personas, como es de esperar los acusados lo niegan, por lo que no es propiamente una prueba que desvirtúe el hecho; sin embargo, no fluye del contenido de la Directiva 017 CCFFAA, ni de la declaración de testigos familiares de los agraviados evidencias concretas que demuestren que han dado instrucciones o diseñado políticas para la intervención y detención de los agraviados Ramos Diego y de Licetti Mego, la única testigo ajena a la institución militar que declara en relación a los miembros de la Comandancia General del Frente Huallaga con sede en Tarapoto, expresamente refiere que la mandaron a dicho lugar donde no se encontraba su esposo ni tenían conocimiento de él, no obstante la atendieron con mucha amabilidad, haciéndole ingresar a los interiores de la instalación militar constatando que no estaba, que no conoce a Del Carpio Cornejo ni a Salazar Cabrera y no los ha visto ni ha sabido que hayan impartido instrucciones al respecto. Al margen de esta declaración no existe otra que vincule a los acusados con este suceso, en consecuencia, advirtiéndose uniformidad en estas piezas glosadas de las que no fluyen pruebas o indicios que vinculen la detención de Ramos Diego y Licetti Mego con órdenes impartidas ó a consecuencia de las directivas o planes operativos diseñados por los acusados Brito Gomero, Del Carpio Cornejo y Salazar Cabrera, este hecho no está por probado.
F.2) Si los acusados tuvieron conocimiento de la detención de los agraviados Ramos Diego y Licetti Mego y no obstante ello omitieron ordenar la investigación del hecho. (Lo cual constituiría un indicio de su participación).
Pruebas:
a) La declaración de Mario Brito Gomero, en la que expresa que nunca le comunicaron de la detención de Ramos Diego y Licetti Mego ni de otros civiles que hayan conducido a los cuarteles, ni que los detenidos hayan firmado papeletas de libertad. Que nunca fue informado de estas detenciones por el Jefe del Batallón 313 de Tingo María, Rojas García, siendo su obligación haberlo hecho.
b) La declaración de Del Carpio Cornejo; quien manifiesta que no conoció a Ramos Diego ni a Licetti Mego; que nunca fue informado de la presunta detención y desaparición de estas personas hasta el año 2005 - 2006 en que fue citado para su declaración instructiva.
(c) Es necesario que se imparta una adecuada instrucción a la Tropa y Oficiales, sobre el procesamiento e
interrogatorio de los subversivos capturados 130 En audiencia de fecha 16 de enero de 2009.
c) La declaración de Salazar Cabrera; quien refiere que Valdiviezo Ruiz no le comunico como G-dos del Frente de la detención de Ramos Diego y Licetti Mego ni tomo conocimiento por ningún otro medio de esa intervención, por lo que tampoco pudo informar al Comandante General por ser de su competencia como Jefe Político Militar; que por último no tenia ninguna información de inteligencia de Ramos Diego y Licetti Mego.
d) La declaración de Miguel Enrique Rojas García, quien refiere que no informo de la detención de Ramos Diego y Licetti Mego al superior porque solo se informaba al Frente de los detenidos que eran remitidos a la policía, que los intervenidos por pocas horas a quienes no se les hallaba vinculación con la subversión eran dejados en libertad sin dar cuenta al superior.
e) La declaración de Robin Eric Valdiviezo Ruiz, quien refiere que respecto a la intervención de Ramos Diego y Licetti Mego y ante la ausencia del comandante del batallón no comunico a los miembros del Estado Mayor o al Comandante General del Frente Huallaga porque no era de urgencia, quizá en otras circunstancias ante alguna muerte; que no había sucedido nada grave para hacerlo, no era necesario que conozca el escalón superior.
f) La Directiva N° 017 CCFFAA –PE-DI, ANEXO 03 (DOCUMENTOS NORMATVOS REFERENTES A CONTRASUBVERSION) Apéndice A (INSTRUCCIONES PARA EL EMPLEO DE PERSONAL) – ADMINISTRACION DE PERSONAL, literal a) numeral (3) Personal Capturado, literal (c) Los comandos involucrados deberá remitir los informes correspondientes al escalón superior, debiendo ésos contener toda la información pertinente a la captura, identificación, resultado del interrogatorio, y las condiciones y circunstancias en que fueron puestos a disposición de la PNP”
g) La declaración de Belinda Villanueva Ruiz131
h) Los recortes periodísticos de los diarios “El Nacional” y “La República”, obrante a folios 226 a 229, que informaban de los hechos.
i) Los oficios cursados por las autoridades políticas y las Fiscalías de Derechos Humanos y los escritos de los familiares dirigidos a: Juez de instructor de Mariscal Cáceres, al Jefe del Comando Político Militar de Huánuco, al Jefe de la Base Militar de Aucayacu, al acusado Miguel Rojas García, Jefe de la Base Militar de Tingo María, al Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados y al Comandante General del Ejercito, obrante a folios 194 a 202. VALORACION DE LA PRUEBA.-
Igualmente como el caso anterior, se puede observar que los acusados niegan haber tomado conocimiento de los hechos toda vez que afirman no haber sido informados por los obligados a hacerlo, en este caso por el Jefe de Unidad Rojas García y por el S- Dos Valdiviezo Ruiz, conforme así corresponde de acuerdo a la Directiva cero diecisiete CCFFAA-PE-DI, sin embargo los propios involucrados en la detención de los agraviados, los acusados Rojas y Valdiviezo, confirman que no dieron cuenta a sus superiores de la detención de Ramos y Licetti, en consecuencia solo existe como indicios de su conocimiento los recortes periodísticos y los oficios cursados por los familiares a las citadas autoridades, por lo cual es de presumir que dada la gran difusión de la noticia, no solo por los medios periodísticos sino por la intervención de diversas autoridades políticas y judiciales (Fiscalía, Juez de Leoncio Prado), que atendiendo al reclamo de los familiares solicitaban información al respecto, entendiéndose que sí tomaron conocimiento, lo que se confirmaría con la versión de Belinda Ruiz cuando señala que fue a Tarapoto a la Comandancia a preguntar por su esposo, aun cuando constató que allá no estaba pues la hicieron ingresar libremente a las instalaciones militares.
G) LA PARTICIPACION DE MIGUEL ROJAS GARCIA EN LA EJECUCION DE LOS AGRAVIADOS EN COMUN ACUERDO CON VALDIVIEZO RUIZ, EL DIA DE LOS HECHOS EN LA NOCHE.
El fiscal, posteriormente en su requisitoria oral expresa que Rojas García no intervino directamente en la detención y traslado de Ramos Diego y Licetti Mego al BCS 313 sino que “Ruco” lo espero a que llegara en la noche y conjuntamente decidieron la eliminación de estas personas;
La tesis fiscal alude a un acuerdo criminal entre los acusados Rojas García y Valdiviezo Ruiz para la eliminación de Ramos Diego y Licetti Mego, por lo que a criterio del Ministerio Público la participación de ambos seria a titulo de autores inmediatos; sin embargo esta tesis fue expuesta solo al momento de su requisitoria oral por el fiscal, para fundamentar la autoria inmediata de Rojas García, no habiendo sido objeto de debate, y por otro lado, tampoco existe prueba actuada al respecto, esto es, del concierto de ambos para ejecutar a los agraviados la misma noche de su detención; por tanto la Sala considera que este hecho NO ESTA PROBADO.
F) LA PARTICIPACION DE ROJAS GARCIA, EN LOS HECHOS COMO JEFE DEL BATALLON CONTRASUBVESIVO 313 “LOS LAURELES” SEGÚN REQUISITORIA ORAL DEL FISCAL Y CONCLUSIONES.
En sus conclusiones escritas, el fiscal también señala como hecho probado que Rojas García era jefe de esa Unidad por lo que tenia dominio del hecho y en consecuencia responde por autoria inmediata lo que se probaría con su negativa de las detenciones abusos y tratos crueles que se llevaban a cabo en el BCS 313 y reitera la tesis expuesta en su requisitoria oral.
No obstante que el fiscal alude a un “dominio del hecho en su condición de Jefe de la Unidad” lo que sería una autoría mediata, sin embargo, yerra en la calificación del título de imputación, lo que no es óbice para que la Sala valore este supuesto porque ha sido objeto de debate su actuación y conocimiento de la detención como Jefe del Batallón contrsubversivo 313.
Valoración de la Sala.-
Deslindada la participación directa de Rojas García en la intervención y el traslado de Ramos Diego y Licetti Mego, el 07 de mayo de 1990, por no haberse encontrado presente, el fiscal igualmente le atribuye “autoria inmediata” como Jefe del BCS 313 por haber sido conducidos los detenidos, a la institución bajo su mando.
Ya se ha dicho antes, que es un hecho probado, que los agraviados en efecto fueron detenidos y conducidos al batallón contrasubversivo 313 “Los Laureles”.
Asimismo está probado que Rojas García, en la fecha de los hechos, detentaba el cargo de Comandante y Jefe del Batallón Contrasubversivo 313 y como tal es responsable de cuanto acontezca con su conocimiento y consentimiento en la institución bajo su mando.
También está probado que Rojas García, tuvo conocimiento el mismo día de los hechos por información de Valdiviezo Ruiz, de la detención y traslado de los detenidos al batallón que estaba bajo su comando.
Por tanto dada su condición de jefe de la unidad y del personal que llevo a cabo la intervención, detención y traslado de los agraviados Samuel Ramos Diego y Jesús Licetti Mego con fecha siete de Mayo de 1990, a las instalaciones del Batallón 313 conocido también como “Los Laureles”, este hecho está probado.
En ese sentido resulta procedente seguir efectuando el análisis de las pruebas, para determinar si se ha perpetrado el delito de Desaparición Forzada de Personas y el mismo le es atribuido a los acusados.
El aspecto más debatido y que en realidad determinará si se ha configurado o no el delito incriminado, es absolver el principal punto controvertido si en efecto los agraviados salieron liberados del cuartel el mismo día de los hechos o, por el contrario, han desaparecido después de su ingreso a las instalaciones de dicha unidad militar a cargo de Miguel Enrique Rojas García. Siendo este el punto que a continuación cabe analizar.
G) LA LIBERTAD DE LOS AGRAVIADOS EL MISMO DÍA DE SU DETENCIÓN (07 DE MAYO DE 1990) O LA DESAPARICION FORZADA DE LOS MISMOS EN EL BATALLON 313 “LOS LAURELES”.
Pruebas de cargo:
a) La declaración de Belinda Ruiz Villanueva quien niega que los agraviados han salido, y afirma que son falsas las Constancias de Libertad enviadas por Rojas al fiscal toda vez que la firma que en ellas aparece a nombre de su esposo no le pertenecen, siendo diferente a las que se puede apreciar de los documentos públicos que ha ofrecido a la Sala
por intermedio de su abogada132 que asimismo Rojas García la ha presionado y le ha ofrecido dinero para que retire la denuncia presentada a la fiscalía por la detención de su esposo Samuel Reynaldo Ramos Diego. (este hecho sería un indicio por tanto así se analizará).
b) Las Constancias de Ausencia por Desaparición Forzada expedidas por la defensoría de Pueblo ofrecidas por la parte civil que obran a fojas 2909 Tomo VI.
Pruebas de descargo:
a)
La declaración de Rojas García quien refiere que los agraviados salieron del cuartel el mismo día de la intervención, hecho que le fuera informado por el capitán “Ruco” (Valdiviezo Ruiz).b)
La declaración de Robin Eric Valdiviezo Ruiz quien refiere que era la primera vez que realizaba una intervención y como no llegaba el comandante Rojas García y pasaban las horas opto por darles libertad. Agrega que previamente se había entrevistado con ellos en su oficina, había confrontado sus nombres en un listado de subversivos que tenía y había solicitado vía radial referencias por terrorismo de los intervenidos a las bases contrasubversivas del batallón quienes dieron respuesta negativa. Que habiendo decidido la libertad de Ramos Diego y Licetti Mego confecciono en su oficina constancias de libertad que las hizo firmar a cada uno de ellos, se dirigió con ellas y los detenidos a la puerta del cuartel donde informo al Oficial de Guardia, Ignacio López Cortez, de la salida de los detenidos entregándoles las constancias de libertad para su verificación, luego salieron empujando su moto, esto fue entre las siete y quince y siete y treinta minutos de la noche.c)
La declaración de Ignacio López Cortez quien refiere que efectivamente los detenidos Ramos Diego y Licetti Mego salieron del cuartel entre las siete y siete y treinta minutos de la noche, que constantemente el oficial “Ruco” le preguntaba por la llegada del comandante y al momento de salir los detenidos este oficial le entrego las constancias de libertad registrando sus nombres en un libro de ocurrencias del servicio.d)
La declaración de Eloida Dionisia Salazar Estacio, quien es vecina al cuartel y tiene su negocio de venta de pollos, refiere que conocía a Ramos Diego porque era amigo de su esposo y que efectivamente a eso de las siete y treinta minutos de la noche aproximadamente vio salir del cuartel a Ramos Diego en compañía de un joven delgado que no conocía “arrastrando su moto”, e incluso la saludo diciéndole “hola señora eléctrica” y vio como se tomaban una gaseosa en la bodega de su vecina la señora Esperanza Leiva quien les presto una llave para arreglar su moto.e)
La declaración de Esperanza Luz Leiva de Buendía, igualmente vecina al cuartel donde tiene instalada una bodega,por su parte refiere que conocía antes de los hechos a Ramos Diego porque a veces le compraba víveres para llevar a Ramal de Aspuzana, y que la ultima vez que lo vio fue el 07 de mayo (de 1990) entre las siete y siete y veinticinco minutos de la noche aproximadamente cuando venia de la salida del cuartel con otra persona empujando su moto, le pidió un desarmador plano para arreglar su moto ayudándole para ello Juan Ticeran Chamorro.