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TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPRESADA EN SU REQUISITORIA ORAL.-

In document SALA PENAL NACIONAL SENTENCIA (página 99-103)

El Fiscal Superior, en su requisitoria oral, mantuvo la tesis de la culpabilidad de todos los acusados, atribuyéndoles por el primer hecho del 07 de mayo de 1990 (desaparición de los agraviados Ramos Diego y Licetti Mego), autoría directa a MIGUEL ROJAS GARCIA, VALDIVIEZO RUIZ y CAMACLLANQUI ABURTO, y autoría mediata a los demás acusados BRITO GOMERO, DEL CARPIO CORNEJO, Y SALAZAR CABRERA.

Por el segundo hecho del 20 de noviembre de 1990 (desaparición de ESAU CAJAS JULCA), les atribuye autoría mediata a los cuatro acusados: HANKE VELASCO, DEL CARPIO CORNEJO, SALAZAR CABRERA, y autoría directa a MIGUEL ROJAS GARCIA.

LA AUTORIA DIRECTA DE LOS ACUSADOS VALDIVIEZO RUIZ y CAMACCLLANQUI ABURTO, la fundamenta en el hecho de haber intervenido, detenido y conducido al BCS 313 (“Los Laureles”, Tingo María) a los agraviados Ramos Diego y Licetti Mego el 07 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual han desaparecido. Se corroboraría este delito según la requisitoria, con la información brindada por el propio acusado Valdiviezo Ruíz, a la esposa de Ramos Diego, (a quien habría extorsionado cobrándole cinco mil dólares) que su esposo Samuel Ramos y su amigo Licetti fueron asesinados por miembros del Ejército, arrojándolos de un helicóptero luego de torturarlos.

LA AUTORIA INMEDIATA DEL ACUSADO ROJAS GARCIA, se habría dado en la medida que como Jefe del Batallón Contrasubversivo 313°78 habría decidido junto con Valdiviezo Ruiz la eliminación de Ramos Diego y Licetti Mego, participación que queda evidenciada con las frecuentes visitas realizadas al domicilio de Belinda Ruiz Villanueva (esposa del capturado Ramos Diego) presionándola para que retire su denuncia presentada ante la Fiscalía de turno de Tingo María y en otras ocasiones ofreciéndole diversas sumas de dinero con el mismo fin.

LA AUTORIA MEDIATA de los demás acusados se fundamentaría según la tesis de la fiscalía, por el hecho de haberse producido los sucesos en un contexto de convulsión social debido al avance del terrorismo en la zona del Huallaga (ámbito territorial donde ejercían sus funciones los acusados), a consecuencia de la cual se estructuró una organización militar la que en el planeamiento y ejecución de su lucha contrasubversiva no distinguió entre combatientes y población civil.

El Ejército desplegó según esta tesis una serie de acciones clandestinas, destinadas a detenciones e intervenciones arbitrarias de civiles por supuestas informaciones de inteligencia que los sindicaba como subversivos, los ingresaban a los cuarteles donde eran interrogados, torturados y en el peor de los casos, victimados, al encontrarlos responsables luego de una sumaria investigación, si no morían antes, por las practicas a las que eran sometidos; negando el Ejercito cualquier información e incluso negaban la detención.

Entre las practicadas adoptadas menciona, el rastrillaje, las redadas y las detenciones preventivas. Las detenciones selectivas serían realizadas de manera violenta en base a información sobre la presunta vinculación a la subversión de la persona detenida, ofrecida por lo general, por un capturado sometido a tortura. Formalmente configurarían secuestros en los que las Fuerzas del orden actuaban sin orden judicial, ni conocimiento o participación del Ministerio Público.

      

77 Acta de audiencia de fecha 23 /06/09. 

Estas prácticas de lucha contrasubversiva según la fiscalía se habrían aplicado en la intervención y presunta desaparición de Samuel Ramos Diego y Licetti Mego, toda vez que concordaría con la forma como fueron intervenidos por el acusado Valdiviezo Ruiz, apodado “RUCO”.

El Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (que proporciona datos sobre el número de muertos y desaparecidos), de Amnistía Internacional, de la OEA, de la Defensoría del Pueblo, y particularmente lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Gómez Paquiyauri y Gómez Palomino, (que establece los casos de desaparición forzada producidos en los años 1989 y 1993) serían pruebas de que la desaparición forzada de personas se convirtió en una práctica generalizada de violación de Derechos Humanos implementada por el Estado Peruano como mecanismo de lucha antisubversiva.

Menciona por otro lado que la responsabilidad penal de los acusados se debe realizar sin apasionamiento y en base únicamente a las pruebas del proceso consistentes en documentos, pericias, manuales, reglamentos, anexos, declaraciones diversas prestadas por los acusados y testigos que han concurrido a juicio y de los que no, con la apreciación que el juez debe otorgarle conforme a la Constitución.

En ese sentido señala que son testigos de la detención bajo circunstancias de violencia de Samuel Ramos y Jesús Liceti, las personas de William Tello, dueño de la ladrillera en cuyo frontis se produjo la intervención, y Samuel Ramos Ruiz, hijo del primero de los mencionados. En tanto que es testigo de la detención de Esaú Cajas en el Batallón Contrasubversivo 313, la persona de Jorge Rosas Oliveros, quien también estuvo detenido en el mismo lugar, en fechas coetáneas a este hecho.

Sobre la declaración de los acusados indica, que Miguel Rojas García ha declarado que el Comandante General del Frente Huallaga tenía a su cargo las operaciones contrasubversivas contenidas en el plan de operaciones y los miembros de su Estado Mayor eran los acusados Del Carpio Cornejo y Salazar Cabrera, con los cargos de Jefes de Estado Mayor Operativo y Administrativo respectivamente y además conformaban el Puesto de Comando Avanzado, y en esa condición se han constituido en varias ocasiones al Batallón Contrasubversivo 313 en helicópteros que tenían a su disposición, siendo su estadía más prolongada del 15 de octubre al 10 de diciembre de 1990; que Valdiviezo Ruiz era oficial de inteligencia y Camacllanqui Aburto Sub oficial de inteligencia, ambos trabajaban juntos en el servicio de inteligencia del Batallón Contrasubversivo 313 (Los Laureles), y Walter Burga Pinedo respondía al nombre de “Capitán Durand”. Señala además que había tres helicópteros que dependían del Comandante General del Ejército.

Mario Rodolfo Salazar Cabrera, declaró que su jefe fue el coronel Del Carpio conocido con el seudónimo de “Santiago”, e incurre en contradicción con el acusado Brito Gomero sobre la ubicación de su Estado Mayor en Tarapoto, también sobre la no existencia del Puesto de Comando Avanzado.

Del Carpio Cornejo, declara que habría un Puesto de Comando Avanzado en Uchiza que luego del atentado al General Brito se cerro y nunca se trasladó a Tingo María, siendo falso lo referido por Rojas García cuando señala que el Frente Huallaga también realizaba operaciones actuando con la fuerza móvil de reserva.

Valdiviezo Ruiz, no niega la intervención a los agraviados Ramos y Licetti y además declara que la realizó con el conocido como “Chino” a quien identifica en sus primeras declaraciones como el acusado Camacllanqui Aburto.

Sobre el caso Esaú Cajas Julca señala que, por la declaración de Rosas Oliveros se supo de la detención de Cajas Julca, habiendo ubicado a su familia; ha proporcionado las características físicas del detenido y otros datos de su persona como su edad, ocupación y lugar donde trabajaba; asimismo ha brindado las características físicas de la mujer llamada “SONIA”, que coinciden con las que proporcionan los testigos Zambrano Quiroz, Peña Guerrero é Ignacio López, (miembros del Ejército). También ha brindado datos precisos sobre otros integrantes del ejército como el “Capitán Duran” cuyo nombre es Walter Burga Pinedo, quien lo interrogaba, el “Teniente Endor” quien ultrajo a su esposa Celia Ruiz Pisco; el “Capitán Pantera”, el “Mayor Lobo” quienes junto con el oficial “Duran” recibieron la orden de Inspectoría del Ejército para ser puesto en libertad; el conocido como “Toño” a quien identifica como Cesar Tuesta Bravo, Alfa India de la base de Tarapoto, y el acusado Rojas García quien izaba la bandera, lo que demostraría que efectivamente estuvo detenido en el batallón 313 desde el 2 de noviembre hasta el 24

de diciembre de 1990, y cuyos datos son corroborados por las personas conocidas como la “Viuda” y la “Paisa” quienes también conocían de la existencia de estas personas y sus seudónimos.

Este testigo, le enrostra a Rojas García que conversaron hasta en tres oportunidades, limitándose a responderle “si dice que estuvo detenido podría ser”, pero no le consta y en todo caso sólo puede responder por su personal dando a entender que otras personas lo habrían detenido.

La importancia de su declaración hizo que la Coordinadora de Derechos Humanos lo busque para este proceso, que no ha vendido su testimonio por ofrecimientos que ciertamente se le hizo, ante cuyo incumplimiento puso en conocimiento del Fiscal Superior Decano para que le preste las garantías de ley.

El testigo también menciona los indicativos de “Santiago” y “Canchita” porque se los escuchó a Esaú Cajas quien le dijo que fue trasladado por “Cabrera”. Declara también que obtuvo su libertad gracias a la oportuna visita del miembro de Inspectoría del Ejercito Sotero Navarro.

Sotero Navarro en su declaración también menciona al Mayor “Lobo”, encargado de las operaciones, al “Capitán Toño”, oficial de inteligencia, al Capitán Pantera de quien dice que estaba en la base Palo de Acero.

La versión de Olimpia Cajas Bravo, (hija de Esaú Cajas Julca), refiere que no se puede valorar porque sólo declaró ante el interrogatorio del Ministerio Público, y al no haber igualdad de armas no se puede menoscabar la defensa de las partes.

Del testigo Héctor Zambrano Quiroz, suboficial de primera del batallón 313, y oficial de rancho en el período mayo a diciembre de 1990, menciona que conocía a Del Carpio Cornejo y Salazar Cabrera habiendo trabajado con este último en Lima conociéndolo como “Canchita”; que ambos eran parte del Puesto de Comando Avanzado y tenían dos oficiales de inteligencia, uno llamado “Toño” y una chica llamada “Sonia”, quien era su colaboradora y andaba con ellos; que la víspera del día de la infantería, cuando distribuía el rancho, fue llamado por el comandante “Canchita” (Salazar Cabrera), quien estaba en compañía de “Sonia” y un civil amarrado y vendado, pidiéndole “… una ración para este detenido”, refiere asimismo que a esta persona la trajeron en helicóptero y se escuchaba aun el sonido del mismo que acababa de aterrizar, habiendo escuchado que “Sonia” le “tiro dedo” al detenido, lo que guardaría coincidencia con la fecha en que habría sido trasladado de Huanuco, y con lo vertido por Fabiana Tarazona de Cajas, quien declaró que una persona que dijo llamarse “Sonia” fue a buscar a su esposo a su domicilio acompañado de un hombre de porte militar. Este testigo ha mantenido su imputación en la confrontación con Salazar Cabrera y Del Carpio Cornejo ratificándose que recuerda a Del Carpio como “Santiago”.

De la testimonial de Celia Ruiz Pisco, refiere que fue esposa de Jorge Rosas Oliveros, y se entrevistó dos veces con Rojas García negándole éste su detención y también fue testigo de las dos reuniones que sostuvo su esposo con la familia de Cajas Julca en el Hotel Garú en Huanuco.

Sobre el caso de Samuel Ramos Diego, el Fiscal Superior refiere que su esposa Belinda Ruiz Villanueva ha tenido una versión coherente declarando que Estanislao Ruiz le comunico sobre la detención de su esposo, que el capitán “Ruco” acudió a su domicilio y le dijo que a su esposo lo habían llevado a Tarapoto; posteriormente le entregó cinco mil dólares; que luego de 30 días aproximadamente, Rojas García se presento a su domicilio, solicitándole dar otra versión de los hechos, le ofreció dinero para que se desista de su denuncia y son testigos de ello Hellen Mateo Pérez , Teofilo Espinoza, Víctor Díaz, y sus hermanas. Abraham Ramos Diego ( hermano de Samuel Ramos), refiere que no presencio la entrega del dinero pero si la colecta que hicieron los familiares; que la desaparición de su hermano podría deberse a un ajuste de cuentas con la familia Cavero Carusso de quien se decía traficaba con drogas y prácticamente vivían en el cuartel, y si bien la defensa trata de explotar este declaración, sin embargo, señala el fiscal, no se ha demostrado que Samuel Ramos Diego pueda haber tenido relación con una firma del narcotráfico, o ¿acaso se ha demostrado que Valdivieso Ruiz y Rojas García han estado en contubernio con la firma de los Cavero para que se intervenga a Ramos Diego y lo internen en el batallón 313?

De Ramiro Vásquez SolSol, el Fiscal resalta la contradicción que tendría con Rojas García Rojas quien diría que las gestiones realizadas por Vásquez Solsol para obtener la pericia fueron a título personal.

De la declaración de Ignacio López Cortez, oficial de Guardia en el mes de mayo de 1990 en el batallón 313, señala que da otra versión de la hora en que habría visto salir a Ramos y Licetti, señalando las nueve, a nueve y media de la noche; y por otro lado da referencia de la conocida como “Sonia”, que era una terrorista arrepentida, que vestía uniforme verde de la tropa, que andaba con “Santiago” y “Canchita”; refiere también conocer a “La Paisa” y a “La Viuda” , así como a las personas conocidas con los seudónimos de “Lobo”, “Endor”, “Duran”, “Rodillo” y “Toño”; y en audiencia identifica a los conocidos como “Canchita” y “Santiago” a los acusados Salazar Cabrera y Del Carpio Cornejo quienes según los comentarios del personal del batallón, trasladaban a detenidos en helicópteros.

Sobre Eloida Salazar Estacio, conocida como “La viuda”, refiere que respondió que no pudo ver a Ramos Diego portando sus joyas (el día que habría salido en libertad) porque estaba lejos y sin lentes, entonces como pudo saber que era Ramos Diego, por tanto, expresa el Fiscal, esas respuestas deben ser valoradas por la Sala, asimismo el haber respondido “…no he visto presos”, cuando no se le pregunto por ellos.

Sobre Esperanza Luz Leiva de Buendía, “La Paisa”, destaca que hace referencia a “Canchita” y que los sub oficiales y soldaditos decían cuando llegaba el helicóptero “vengan rápido que está llegando Canchita”, asimismo que refiere conocer a “Santiago”, a Camacllanqui, al mayor “Lobo”, a “Endor”, al conocido como “Toño” y a “Pantera”, y que no ha escuchado hablar de “Sonia” y que no había mujeres en el Cuartel.

Con respecto a Samuel Orlando Ramos Ruiz, hijo de Samuel Ramos Diego, el señor Fiscal refiere que su declaración concuerda con lo declarado por William Tello, dueño de la ladrillera y Segundo Ruiz Pinedo, en cuanto a la forma y circunstancias de cómo fueron intervenidos Ramos Diego y Licetti Mego, y desmiente a Valdivieso Ruiz quien declaró que hubo seguimiento y que la intervención fue sin violencia.

De Juan Ticerán Chamorro, destacó en su requisitoria que manifestó no acordarse el día exacto en que vieron a Ramos y Licetti y antes dijo que fue el 07 de mayo, porque el doctor Vásquez Solsol así lo refirió, pero declara que fue como a los tres o cuatro días que Rojas García viajó al Brasil, por tanto hay imprecisión en la fecha en que los habría visto.

De Víctor Díaz Ramírez, concuñado de Belinda Ruiz, refiere que es testigo de las visitas de Rojas García a la casa de ésta y concuerda con los testigos presénciales de este hecho.

Teófilo Espinoza Peña, vecino de Samuel Ramos Diego, refiere que cinco o seis oportunidades Rojas García visitaba la casa de Belinda Ruiz; también que fue detenido por haber sido confundido como delegado de la subversión cuando solo fue delegado de un equipo deportivo, y que había un pozo de agua en el batallón “Los Laureles”, donde escondían a los detenidos para no ser encontrados por la Cruz Roja y organismos de defensa de los derechos humanos.

Con respecto a las pericias practicadas en el proceso, señaló que el perito MOISÉS GAMARRA PEREZ, refirió que elaboró el Parte N°246-MD- DIRIPO del año 1990, en el que solo estableció similitud en la huella dactilar por la tipología circular de las muestras analizadas mas no determinó su identidad, por lo que el grado certeza es cero por ciento.

En tanto que, el perito ANGEL QUISPE AGUILAR, refirió que si bien concluyo en el examen pericial practicado (el año 1994) sobre la identidad papilar de las muestras analizadas, sin embargo la muestra que obra a fojas 03 del expediente 107-91, no es la misma que tuvo a la vista para practicar el examen, y puede determinar a simple vista como perito grafotécnico que también es, que son diferentes (las dos muestras de cotejo).

Que, al margen de lo señalado por el segundo perito, sostiene el fiscal, puede determinarse comparando las firmas atribuidas a Samuel Ramos en la constancia de libertad de fojas 03 (del expediente 107 -91), con las firmas que aparecen en los cinco documentos originales ofrecidos por la Parte Civil y admitidos por la Sala que a simple vista son diferentes.

Sobre la ejecutoria suprema ofrecida por la defensa de Hanke Velasco para fundamentar que no es de aplicación a su persona el delito de desaparición forzada por no haber tenido la condición de funcionario público a la fecha que entró en vigencia el

decreto ley 25592 (que tipifica el delito de desaparición forzada), y anteriormente ha sido derogado el artículo 323” del Código Penal de 1991, por el Decreto Ley 25475, (que primigeniamente tipificaba el delito de desaparición forzada), refiere que al haber entrado en vigencia este decreto ley sólo a partir el 06 de mayo de 1992, (significa que) aún estaba vigente el artículo 323° del Código Penal de 1991 por tanto, no es como refiere la Ejecutoria Suprema.

El Fiscal Superior, fundamento la autoría mediata atribuida a algunos de los acusados, con una cita del libro “Dominio de la Organización en el Derecho Penal” de Iván Meini, y señala que tiene como requisitos funcionales el poder de mando, la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico, la fungibilidad del ejecutor inmediato, y la elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho; en ese sentido sostiene que, los acusados Brito y Hanke cumplieron sus funciones como jefes responsables del Frente Huallaga, dando órdenes conforme a su propio manual lo establece, las que fueron retransmitidas para su cumplimiento.

Señala también que el Manual ME 41-08, página 19, prescribe que el comandante establecerá las normas especificas que regirán las acciones de las Jefaturas del Estado Mayor Administrativo y del Estado Mayor Operativo, prescribiendo sus funciones, responsabilidades y las relaciones que deben mantener con los comandantes de las unidades subordinadas; este punto, señala el Fiscal, se relaciona con los vuelos de los helicópteros MI 8-507 MI 8- 596 y el MI 17- 604, (revelan que) era la labor que ellos hacían (trasladar detenidos) para lo cual estaban autorizados, y los desplazamientos los hacían solos y con conocimiento de los comandantes Brito y Hanke.

Sobre la labor de pacificación que desempeñaron las Fuerzas Armadas, reseñada por el acusado Brito Gomero y que se ha podido apreciar en la visualización de un video y en sus manuales y directivas, refiere el Fiscal que sólo eran expresiones románticas, ya que la realidad era otra en el batallón 313.

Concluye su requisitoria sosteniendo que está debidamente comprobada la desaparición (forzada) de los agraviados Esaú Cajas Julca, Samuel Ramos Diego y Jesús Licetti Mego; quienes fueron detenidos y retenidos por miembros del Ejército en el batallón 313; que nunca informaron con la verdad a los familiares de las víctimas y dieron pistas o paraderos falsos; la constancia de libertad se ha podido determinar en los debates orales, por el propio Quispe Aguilar (perito), que la firma fue fraguada; que la pericia mandada a elaborar por el SIE, se ha elaborado en base a documentación burdamente montada; la estadía de los acusados Del Carpio y Salazar quienes utilizaban helicópteros, coincide con el traslado de Esaú Cajas, el 20 de noviembre de 1990, conforme lo señalara Rojas García; que Del Carpio Cornejo y Salazar Cabrera, integraban el Puesto de Comando Avanzado sin la necesidad que estuviera el comandante General del Frente Huallaga; y la única forma que hubo de trasladar a Esaú Cajas de Huanuco a Tingo María fue por helicóptero.

6.- ALEGATO DE LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS

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