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B. Protección de las fuentes de prueba materiales

6. La codificación

6.4. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

6.4.3. Aseguramiento de la prueba

Por lo que se refiere al aseguramiento de la prueba no existe en la LEC 1881 ni en ninguno de los textos legales que la preceden referencia alguna a esta institución.

La afirmación inmediatamente precedente podría parecer inapropiada a la luz de las opiniones reflejadas en las obras de algunos de nuestros más grandes tratadistas del siglo XIX, que se refieren expresamente al aseguramiento de la prueba al analizar los artículos 502 y 545 LEC 1881.

        prueba testifical tampoco es admisible. El testigo que escribió el texto no tuvo filtro previo de veracidad, ni en ese momento se le preguntó por las generales de la Ley, del art.367 L.E.C., ni se le advirtió de las penas del falso testimonio o de la falsedad documental ex art. 365 L.E.C. Cuando acude al Juzgado y ya, bajo juramento y advertencia de las penas por falso testimonio, no podrá desdecirse de lo previamente escrito; si se desdice quiere decir que antes mintió y las consecuencias de la mentira parecen más que obvias.”

106MONTERO AROCA, J. La prueba... Op. Cit. 404. “El acta notarial, si luego

es aportada a un proceso, no puede tener la consideración de prueba testifical, porque la declaración no se ha producido en la forma legal.”

Uno de dichos autores es PRIETO CASTRO107. En su opinión, las citadas normas tenían como objeto primordial asegurar una prueba, para quedar a cubierto de su posible pérdida o de la dificultad que en el momento en que fuera necesaria pudiera surgir.

Consideraba que el aseguramiento de la prueba podía efectuarse antes de la presentación de la demanda o durante el proceso, pero con anterioridad al recibimiento a prueba, para hacer constar la existencia de una cosa que después debía de ser objeto de la demanda y asegurar su conservación; y durante el proceso y antes del recibimiento a prueba, la LEC también otorgaba al demandante y al demandado la posibilidad de practicar la prueba testifical si existía riesgo de perder la prueba por la edad avanzada del testigo, peligro inminente de su vida, la proximidad de ausencia a punto de difícil acceso o cualquier otro motivo poderoso.

Igualmente, MENÉNDEZ PIDAL108 hacía referencia al aseguramiento de la prueba y no a la anticipación probatoria. Dicho autor sostuvo que la ley permitía asegurar la práctica de la prueba testifical, aun antes del proceso, cuando existía temor de su pérdida o de su ejecución dentro de los términos normales.

Pese a los diversos puntos de vista expuestos, no existía una confusión terminológica o conceptual en sentido estricto, sino que en realidad subyacía la idea de que la anticipación de la prueba y su aseguramiento eran una misma institución.

      

107PRIETO CASTRO, L. Derecho Procesal civil, Librería General, Zaragoza,

1955, pág. 310.

108MENÉNDEZ PIDAL, F. Elementos de Derecho Procesal Civil, Reus, Madrid,

Autores como LORCA GARCÍA109, GUASP110 y ALMAGRO NOSETE111, se referían igualmente al aseguramiento pero no como una institución propia diferente de la anticipación, sino como una consecuencia derivada de la prueba anticipada.

SAÉZ JIMÉNEZ y LÓPEZ FERNÁNDEZ-GAMBOA consideraban que existía redundancia112 y que la finalidad última de la anticipación probatoria era asegurar el medio probatorio que siendo importante para el procedimiento, podía no llegar a practicarse por causas ajenas a la partes.

Esta afirmación ha sido recogida muchos años después por GASCÓN INCHAUSTI113, al sostener que la única forma que existe de asegurar los medios de prueba personales es practicarlos de forma anticipada.

En definitiva y para concluir, podemos afirmar que durante la vigencia de la LEC 1881, la prueba anticipada de los testigos estaba prevista y era posible solicitarla siempre y cuando concurrieran los presupuestos y las causas legales para ello, sin que por el contrario existiera la posibilidad de anticipar o asegurar otros medios probatorios.

      

109LORCA GARCÍA, J. Derecho Procesal Civil, Graficas Cifra, Madrid, 1972,

pág. 248. 

110GUASP. J., ARAGONESES MARTÍNEZ, P. Op. Cit. Pág. 372. 

111ALMAGRO NOSETE, J., GIMENO SENDRA, V., CORTÉS DOMÍNGUEZ,

V., y MORENO CATENA, V. Derecho procesal civil, Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, pág. 399. 

112SAÉZ JIMÉNEZ, J., LÓPEZ-FERNÁNDEZ GAMBOA, E. Compendio de

Derecho procesal civil y penal, Santillana, Madrid, 1969, pág. 778. 

113GASCÓN INCHAUSTI, F. Medidas cautelares del proceso civil extranjero,

CAPÍTULO TERCERO. DERECHO EXTRANJERO

 

1. Introducción

Las figuras analizadas en el presente trabajo han sido objeto de regulación en diversos países, si bien sus requisitos, su contenido y su alcance son distintos según cada nación.

El presente capítulo no pretende realizar un exhaustivo análisis de la cuestión en todos los países europeos o americanos, ya que excedería con mucho el ámbito del trabajo, si bien intentaremos fijarnos en un abanico suficientemente amplio de normativas procesales a fin de ofrecer una imagen lo más global posible de la situación jurídica de los institutos aquí analizados.

Todos los ordenamientos procesales considerados, europeos o americanos, permiten la práctica anticipada o el aseguramiento de todos o de alguno de los medios de prueba con antelación al momento normal señalado en la correspondiente legislación procesal, siempre que existan motivos justificados para proceder en tal sentido.

Iniciaremos nuestro recorrido comparativo con el estudio del Derecho de los países europeos de mayor raigambre jurídica, continuaremos examinando las normativas latinoamericanas por el indudable nexo histórico jurídico que nos une, y finalizaremos el capítulo analizando el Derecho inglés y el Derecho estadounidense por su evidente importancia y su sustancial diferencia frente al resto de ordenamientos.