B. Protección de las fuentes de prueba materiales
5. Las compilaciones y la recepción del Ius Commune
5.3. Compilaciones realizadas con posterioridad a la reconquista
5.3.1. La Nueva Recopilación: “La recopilación de las leyes de estos reynos”
Hubo que esperar más de dos siglos para que se acometiera una nueva recopilación de leyes, que llegó de la mano de los reyes católicos, si bien sería su hijo Felipe II quien la concluyera en el año 1567.
Esta nueva recopilación, denominada “La recopilación de las leyes de estos reynos”, se compone de nueve libros, de los cuales el Libro Cuarto es el que se refiere a la jurisdicción, sin que en el mismo se disponga la posibilidad de practicar la prueba de forma anticipada. 5.3.2. La Novísima Recopilación
Antes de la codificación, en el año 1806, se realizó el último proceso recopilatorio que culminó con la Novísima Recopilación, en la que al igual que la anterior no hace referencia alguna a la práctica anticipada de la prueba76.
75DE LLAMAS Y MOLINA, S. Disertación histórico-crítica sobre la edición de
las Partidas del rey don Alfonso el Sabio que publicó la Real Academia de la Historia en el año de 1807, Imprenta de Repullés, Madrid, 1820, pág. 4.
Pese al tiempo transcurrido y a la promulgación de tres compilaciones con posterioridad a la proclamación de Las Siete Partidas, ninguna de ellas la derogó ni expresa ni tácitamente por lo que seguía vigente a principios del siglo XIX. Las Siete Partidas eran consideradas entonces como una fuente normativa más en tanto en cuanto no entrara en contradicción con la costumbre o el contenido de algún fuero legal y “constituían la base fundamental del derecho español; y, aunque desvirtuada en mucha parte por la mudanza de las costumbres y el transcurso de los tiempos, la obra inmortal de D. Alfonso el Sabio, monumento de gloria para la España del siglo XIII, seguía mereciendo en los Tribunales y el Foro, al comenzar el siglo pasado, como lo merecen hoy día a pesar de los radicales trastornos del presente la admiración y respeto de todos” 77.
Prueba de dicha afirmación y de la posibilidad de solicitar la anticipación probatoria en el siglo XIX, comprobamos a continuación como existen innumerables referencias en las obras de nuestros antiguos tratadistas a la prueba anticipada:
CONDE DE LA CAÑADA78, al tratar las conociencias señaló que existían dos momentos en los que el demandado podía confesar la existencia de la acción reclamada: de forma preliminar a la interposición de la demanda o al contestarla.
En el primer caso, el demandante interpelaba al juez para que preguntara al demandado acerca de la acción planteada. Si el demandado admitía la existencia de la deuda o la obligación
77ANTEQUERA, J.M. La codificación moderna en España, Imprenta de la
revista de legislación, Madrid, 1886, Pág. 1.
78CONDE DE LA CAÑADA. Instituciones prácticas de los juicios civiles, T.I.,
reclamada, el juez dictaba un “precepto” o mandamiento de pago, que sin ser una sentencia debía ser cumplido en plazo por el demandado. En el segundo caso, el demando podía reconocer la existencia de la acción en la propia contestación o al contestar a las posiciones del demandante, ya dentro del periodo normal establecido para las probanzas.
En el mismo sentido, GÓMEZ Y NEGRO, recogiendo la opinión de FEBRERO, afirmó en relación con la confesión de las partes, que al tratarse de un medio de prueba tan expedito y ventajoso pueden las partes pedirse mutuamente confesión en cualquiera estado del pleito con tal que no estuviera sentenciado79.
DE TAPIA80 admitió la posibilidad de practicar el interrogatorio de los testigos antes de la contestación a la demanda en casos muy determinados.
Exponía como ejemplos la existencia de un convenio suscrito entre las partes o la existencia de un riesgo de ocultación o de destrucción del bien pretendido (Ley 8ª, títulos 10 y 16 de la Partida 3ª).
Asimismo, consideraba dicho autor que era posible la presentación de instrumentos de prueba o la declaración de testigos antes del momento legalmente previsto, en aquellos pleitos en los que se discutía la prodigalidad del marido o la desheredación injusta.
79GÓMEZ Y NEGRO, L. Elementos de práctica forense, Imprenta Don
Mariano Santander, Valladolid, 1827, pág. 109.
80DE TAPIA, E. Manual de Práctica Forense, Imprenta de Ildefonso Monpie,
DE VICENTE Y CARAVANTES81, al tratar del actor, opinaba que había un caso concreto en el que una persona estaba obligada a presentar una demanda, a pesar de no tener la intención de hacerlo. El actor debía interponer la demanda cuando conocía la intención de un tercero de iniciar un procedimiento en su contra, pero una vez muerto el testigo que podía contrariar el buen fin del pleito.
En ese caso, la ley permitía deducir la acción y recoger la declaración anticipada a dicho testigo para salvaguardarse de futuros perjuicios (Ley 2ª, Titulo 16, Partida 3ª).
Asimismo, dicho autor afirmó que entre las actuaciones que podía realizar el actor antes de entablar la demanda estaba la de interesar el testimonio de testigos, cuya pronta muerte se temía o que iba a ausentarse, en cuyo caso se podía pedir su examen con citación de la parte contraria “á no que se hallase ausente”82.
En el caso de que el testigo que tuviera que ratificar su declaración hubiera muerto o se desconociese su paradero, se debía proceder al abono del testigo. Para ello se citaba a dos personas para que dieran fe de la honradez y probidad del testigo fallecido y verificaran su firma y letra en la declaración prestada83.