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1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL OBJETO DE INVESTIGACIÓN

1.2. Análisis jurídico del embargo

1.3.1. Procedimiento del Embargo

1.3.1.2. Auto de Admisión y Calificación de las Posturas

El Código de Procedimiento Civil, reglamenta la forma en que deben presentarse las posturas ante quien debe hacérselas y el día y hora oportunas para la presentación así como la actividad del secretario del Juzgado en el que se realiza la subasta.

El Art. 462 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta: que el auto de admisión y calificación se los pronunciará dentro de los tres días subsiguientes al día del remate, el auto contendrá, el examen de todas las posturas presentadas, describiéndolas con todas las condiciones, y el orden de preferencia que les da el juez que las califica y para la calificación se tendrá en cuenta la cantidad, los plazos y más condiciones, se preferirán las posturas que cubran de contado el crédito, intereses y costas.

Si hubiera dos o más posturas iguales, el juez, de considerarla las mejores, ordenará una subasta circunscrita a. sus postores únicamente y se adjudicará la cosa al mejor postor como lo indica el Código de Procedimiento Civil, para ahondar más sobre el auto de

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admisión y la calificación de posturas, voy a insertar parte de algunas resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y han sido publicadas en varias Gacetas Judiciales; "G" J. 145. 5ª Serie. El remate voluntario, la calificación hace el interesado y el juez. G. J.140 2a Serie.- Si se rematan acciones de un fundo, la postura debe ofrecer cubrir por lo menos las dos terceras partes del valor de las acciones rematadas, según el valor del fundo y las adjudicaciones hechas en la división de la herencia G.J. 140.2a Serie.- Se entiende por mejora una postura cuando se aumenta el valor ofrecido. G.J. 10.3a Serie.- En la calificación debe evitarse aceptar posturas que ponga condiciones suspensivas para hacer el pago de lo ofrecido G.J. 223.3a Serie.- Habiendo tercerías coadyuvantes por crédito hipotecario, el crédito del ejecutante quirografario no puede servir de base para la calificación, en cuanto al contacto que se ofreciere G.J. 66 1a Serie.- No puede irse a la retasa, habiendo posturas que cubran las dos terceras partes del avalúo aun cuando no alcancen a cubrir de contado el crédito del actor. Entre las nulidades comunes y especiales, los fallos de la Corte Suprema en que se establece que hay .nulidad absolutas de la venta en remate, comunes a todos los contratos y hay nulidades especiales fundadas en vicio de procedimiento del juicio ejecutivo

Las primeras prescriben en quince días, las segundas pueden pedirse antes que se dicte el auto de adjudicación de igual manera es nula la venta en remate de lo que no ha sido embargado previamente a tal remate.

Dentro de las nulidades especiales, el remate es nulo de acuerdo a lo que establece el Art. 472 Código de Procedimiento Civil, cuando se verifica en día feriado o en un distinto al señalado o si no se hubiere publicado los avisos que hagan saber al publico el señalamiento de día para el remate, la cosa que va hacer admitido posturas presentadas antes de las (14H00) o después de las seis de la tarde (18H00) del día señalado para el remate.

También es nulo el remate, cuando es llevado a cabo sin que se haya señalado día para efectuarlo, no se puede pedir la nulidad del remate en la segunda instancia, si no ante el mismo juez del remate, además después de cerrado el remate no cabe acción alguna del deudor a no ser la nulidad del mismo.

73 AUTO DE ADJUDICACIÓN

Una vez ejecutoriado el auto de adjudicación y mientras no se prueba incidente de nulidad del remate se adjudicarán los bienes rematados al mejor postor seguido el orden de preferencia del auto de calificación. Tal como lo dispone el Art. 473 Código de Procedimiento Civil.

Este determina que el auto se describirá la cosa adjudicada, el auto de adjudicación se mandará a protocolizar en copia y una vez protocolizado se lo inscribirá, el auto protocolizado e inscrito es el título de propiedad del remate.

El plazo para pagar el precio del remate, se cuenta desde la inscripción del remate. "Si el postor no consigna la cantidad que ofreció de contado, a petición de parte se le cobrara por apremio real, o se mandará a notificar al postor que siga en orden de preferencia, para que consigne, dentro de diez días, la cantidad por el ofrecida, y así sucesivamente, en este caso, el anterior remate pagará las costas y la quiebra del remate ocasionado por la posterior adjudicación, el primer lugar, con la cantidad que se hubiera consignado al tiempo de hacer la postura y, el juez de la causa mandará a embargar y rematar, para el pago de las indemnizaciones”.23

El inmueble rematado queda hipotecado al ejecutante o ejecutantes, por lo que se ofrezca a lazos, debiendo inscribirse el gravamen que constará en el auto de adjudicación, así mismo la subsistencia de la prenda, de la cosa rematada dada en la prenda, quedará en poder del acreedor prendario hasta que se cancelen las ofertas a plazo admitidas en el auto de adjudicación, tanto por la hipoteca legal corrió la subsistencia de la prenda.

Adjudicación del producto del remate, el Art. 474 del Código de Procedimiento Civil, determina: "Ejecutoriado el auto de adjudicación, la jueza o juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá que el postor cuya oferta se hubiere declarado preferente, consigne dentro del diez días el resto del valor ofrecido de contado."

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El pago al acreedor ejecutante se da cuando no existen más acreedores que el ejecutante, se le entregará el precio del remate el valor de su crédito previo pago de los impuestos, del pago en capital del giro y correspondientes a títulos de crédito de no haber sido inscritos y si existiera algún resto se le entregará al deudor.

QUIEBRA DEL REMATE.- Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio aceptado en el caso del Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, y el ofrecido por el postor a quién se adjudique lo rematado. Si el postor no consigna hay dos caminos, cobrarle el valor de la postura por el apremio real; o notificarle al postor que le siga en orden de preferencia para que consigne dentro de diez días la suma ofrecida por él, el primer remate o cualquier otra que fallare en la consignación pagará las costas y la quiebra del remate con el depósito que hace con la postura, si el depositario no alcanzare con los bienes que se le manden a rematar, se embargarán bienes del rematante por la diferencia, la ley distingue entre las responsabilidades y las indemnizaciones a que da lugar la quiebra del remate y el precio de la cosa rematada, Las indemnizaciones se cobran con la cantidad consignada con la postura. El precio con el valor de la postura. Con este precio se paga al acreedor su crédito intereses y costas. El producto de la quiebra del remate y el precio consignado, no se suman. Del valor consignado se paga primero las costas de la quiebra y el resto se distribuye a todos los acreedores.

Las posturas deben presentarse por escrito, en las que se indicara el domicilio del postor para las notificaciones que fueren necesarios hacerlas pero no se indica que deben contener a más de este requisito las posturas deben contener a más de ese requisito las posturas deben contener con claridad y exactitud todas las condiciones de la oferta, además, la identificación del objeto que se trata de rematar, los plazos y el interés anual, que se ofrezca, que no puede ser menor que el fijado por la ley.

A las posturas debe acompañarse el diez por ciento del valor total de la oferta en cheque a nombre del juzgado certificado por el respectivo banco o en dinero en efectivo.

El secretario debe anotar al pie de cada postura el día y hora en el que hubieran sido presentados y firmar en todas ellas, aunque el Art. 470 del C.P.C en su segunda parte dice que : LAS QUE LO FUEREN ESTO es LAS POSTURAS, antes de las dos o

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después de las seis de la tarde, y si de hecho fueran admitidas no se tomaran en cuenta y mandara el juez que se devuelvan.- El secretario nunca deja de recibirlas porque en definitiva le corresponde al juez, mandar que se las devuelva.

En cuanto a la hora, en que el secretario debe recibir las posturas existe un fallo en el que, se sostiene lo siguiente:

Que el número 6 de la Ley 7 -11 de octubre de 1921, que adiciono el Art. 535 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy este Art. corresponde con otra redacción al 468 del C.P.C habla de posturas entregadas al escribano (hoy notarios) al llegar esa hora de las cinco de la tarde sin esfuerzo alguno de reflexión obvia y gramaticalmente, fluye, de lo dispuesto en este número que las posturas deben de estar entregadas al llegar las cinco de la tarde por lo que es extemporánea la postura presentada a esa hora en punto sin que se pueda por lo mismo por esa postura, continuar el remate.

Para la calificación de las posturas el juez ante quien se realizó el remate debe observar las diferentes disposiciones que tratan de ellas en el Código de Procedimiento Civil.