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III. LA CONDUCCIÓN RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL.
3.2.9. b – Duración y vigencia de la licencia para conducir
Dos conceptos deben ser considerados con relación a la aptitud de una licencia en cuanto habilita a su titular para conducir vehículos motorizados, de conformidad a la Ley de Tránsito, cuyo artículo 18, dispone en su primer inciso, que la licencia “será de
duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley”. Del texto transcrito se ha pretendido derivar que la
licencia de conductor es válida para todos los efectos requeridos, aún en el caso de que su poseedor no se someta oportunamente a los exámenes y trámites periódicos que la misma ley establece, interpretación que nos parece equivocada.
Según el Diccionario de la Real Academia, “duración” es “acción y efecto de durar” y “tiempo que dura una cosa o que transcurre entre el comienzo y el fin de un proce- so”. “Vigencia”, por su parte, es “cualidad de vigente” y “vigente”, por último, es un adjetivo que “se aplica a las leyes, ordenanzas, estilos y costumbres que están en vigor y observancia”. La licencia para habilitar al conductor, requiere copulativamente de duración y de vigencia.
La duración de la licencia dice relación con el hecho físico de existir y de “valer”, referido a “ser útil una cosa para realizar cierta función”, ya que también implica “tener vigencia una cosa”. Este “valer” implica la idea de aprovechar o sentir en sentido físico, significando “lo útil”. La licencia puede durar y valer, ser útil y lícita y, sin embargo, no tener vigencia. Si no está vigente, no está en boga, ni conserva su fuerza ni su vigor.
Es inherente a la licencia que ésta dure indefinidamente, esto es, su existencia no tiene límite en el tiempo, concepto que nada tiene que ver con la eficacia que manten- ga durante su existencia ilimitada. En general, las cosas pueden existir indefinidamente, lo que no implica que sean eficaces o capaces de servir para los fines que su propia existencia determina.
La existencia ilimitada no implica eficacia, como se ha señalado, entendiendo ésta como “virtud, actividad, fuerza y poder para obrar”, de donde queda claro que no basta con existir, siendo necesario que tal existencia produzca efectos y la eficacia, precisamente se refiere al efecto, es virtud. Un remedio de duración indefinida puede mantener su energía y actuar activamente en muchos sentidos, pero el mismo remedio será eficaz, sólo cuando efectúa lo que se desea. Es eficaz lo que es apto para hacer, para conseguir, lo que tiene virtud específica en cualquier sentido.
Así, la licencia de duración indefinida en su existencia, no es siempre eficaz, no siempre es apta, ya que requiere del otro elemento copulativo que señala la ley y que determina a la duración: la vigencia. Para que la licencia se mantenga vigente, deben cumplirse ciertos requisitos, tratados en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23 de la Ley de Tránsito, a los que se ha hecho mención. Si la licencia de duración indefinida requiriera sólo de su existencia para autorizar la conducción, no complementada por la vigencia, no podría la ley establecer que lo que dura indefinidamente mantiene vigen- cia “mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley”, ya que se estaría ante un contrasentido no querido por el legislador e inaceptable de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4º del Título Preliminar del Código Civil.
A mayor abundamiento y aplicando la norma del inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, es obvio que al establecerse controles periódicos obligatorios a los que deben someterse los conductores poseedores de licencia, los que se hacen en períodos más breves tratándose de conductores profesionales en razón de la necesidad de un mayor control respecto de la mantención de sus facultades, no puede sostenerse que la sola duración de la licencia permite conducir indefinidamente, siendo necesario rehabi- litarla cada cierto tiempo para que mantenga su vigencia, sin la cual no habilita para conducir. Aparece claramente manifestada en la ley la calidad de copulativos de ambos requisitos, duración y vigencia, no correspondiendo interpretar la norma en forma parcial y validar a un conductor no vigente.
La disposición del inciso primero del artículo 18 de la Ley de Tránsito, de aplica- ción general, aparece repetida en la parte final del inciso segundo del Nº 1 del párrafo dedicado a la “Licencia no Profesional Clase B” del artículo 12 de la misma ley, referido esta vez a la licencia excepcional que puede otorgarse a los menores de 18 años y mayores de 17. La reiteración de la norma sólo se explica en razón de la dife- rencia establecida entre “duración” y “vigencia”, ya que el menor recibe su licencia en condiciones muy limitadas, ya que debe conducir acompañado de una persona deter- minada. Este requisito hace que su licencia sólo valga, esto es, sea vigente, cuando el requisito de compañía se cumple, pero llegado el titular a los 18 años de edad, como
la licencia “dura indefinidamente”, la vigencia se amplía y desaparece la obligación limitante, no siendo necesario que obtenga una nueva licencia.
En el sistema de la Ley 18.290, puede también alterarse la vigencia de la licencia, como sucede en el caso de los conductores con licencia profesional, los que quedan obligados al examen para acreditar aptitudes cada dos años en lugar de cada seis, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 18 o en casos de incapacidad física o psíquica sobreviniente o de suspensiones o cancelaciones. También la licencia puede otorgarse con vigencia limitada, –no duración limitada– y restringida para conducir un determinado vehículo o en horarios o áreas geográficas fijadas. Estas licencias restringidas en el espacio o en el tiempo, establecidas en el artículo 20 de la Ley de Tránsito, existen como conse- cuencia de la duración indefinida establecida en la ley, pero no son eficaces sino dentro de las limitaciones y restricciones impuestas, fuera de las cuales no sirven por no tener vigencia, la que pierden a la llegada del plazo, del límite o de la condición. Recuperan su eficacia y su vigencia al concurrir en el espacio o en el tiempo el elemento habili- tante.
El caso analizado del artículo 20 de la Ley de Tránsito muestra claramente la dis- tinción entre duración y vigencia y la necesidad de concurrencia de ambos elementos para habilitar la conducción. No se limita la duración y, sin embargo, el titular de la licencia no está habilitado para conducir en contravención a la restricción que le haya sido impuesta, por lo que su licencia no está vigente si no concurren los elementos que eliminan la restricción: horario, tipo de vehículo, área geográfica.
Como señala el inciso final del artículo 21 de la Ley de Tránsito, en casos califica- dos y si la deficiencia que presenta el postulante a conductor no es grave, “o atendida
la edad y estado general del peticionario, se podrá fijar un plazo distinto para la vigencia de la licencia no profesional”. Esta duración restringida dice relación con la
vigencia de la licencia, más no con la duración de la misma, que por mandato legal es indefinida. Desde el momento en que el titular adquiere licencia, ésta no tiene límite en el tiempo de su duración. Lo que se limita es su vigencia y sólo la licencia vigente es válida, competente y eficaz para conducir.
Antes de la reforma a la Ley de Tránsito de 8 de marzo de 1997, reforzaba los con- ceptos expuestos la disposición del artículo 182, hoy suprimido, que facultaba a Carabineros para detener al que “careciere de licencia o permiso, no los llevare
consigo o los tuviere vencidos”. Las dos primeras hipótesis eran claras y, respecto de
la última, sólo podía estar vencido el documento y caer en sanción su titular, cuando portaba una licencia sin vigencia, ya que por definición legal, la licencia dura indefini-
damente y por consiguiente, sólo puede hablarse de vencimiento en referencia a su otro elemento: la vigencia. Si bastare con la sola licencia, como ésta es de duración indefinida, la parte final de la disposición citada estaría de más, ya que si no se requi- riera de vigencia, nunca podría hablarse de licencia vencida. Vencida es la licencia que ha perdido su vigencia, la que a pesar de existir, ha dejado de ser eficaz.
Al ser reformada, la ley ha desterrado la detención del conductor, no en razón de dar validez y eficacia a licencias sin vigencia, sino que reemplazando tal detención por la retención del vehículo, de acuerdo al inciso segundo del artículo 7º de la Ley, retención que cesará “si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no
podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Cara- bineros poseer la documentación adecuada y vigente”. La exigencia respecto de la
vigencia, se mantiene.
3.2.10 – Las Escuelas de Conductores
El Título II de la Ley de Tránsito, en sus artículos 30 a 32, trata “De la Enseñanza
de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores” y, como primera
medida, establece que “el Ministerio de Educación deberá contemplar en los pro-
gramas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes”.
La normativa relativa a las “Escuelas para Conductores”, establecida en forma más propia de un reglamento que de una ley en los artículos 31, 31 bis, 31 A, 31 B, 31 C, 31 D y 32 de la Ley de Tránsito establece variadas clases de escuelas, organiza la forma en que éstas se constituirán y hace referencia a sus obligaciones y responsabili- dades, pudiendo ser “de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales,
y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D”, todas las que “deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia”.
3.3.1 – Aptitud de los vehículos para circular
No cualquier vehículo puede circular libremente en las calles y vías destinados al efecto. Es necesario que, además de cumplir con los requerimientos relativos a ins- cripción, placa patente, seguro obligatorio de accidentes personales, revisión técnica y otros, se sujeten a determinadas condiciones técnicas, colores, distintivos y regulacio- nes atinentes a la carga que puedan portar. La Ley de Tránsito contiene en su Título
V, “De las condiciones técnicas, de la carga, de las medidas de seguridad y de los
distintivos y colores de ciertos vehículos”, diversas normas que es necesario conocer y
tener en cuenta al respecto, entre sus artículos 55 y 87, inclusive.
La norma básica la contiene el artículo 55 de la Ley citada, que dispone que “los
vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad”. En relación a los equipos y accesorios de
vehículos en circulación internacional, existen normas especiales que contiene princi- palmente el Anexo 6 de la “Convención Sobre Circulación Caminera”.
Entre las condiciones técnicas exigidas para la adecuada circulación de los vehícu- los, éstos “deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y
condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas”, no pudiendo transitar los
que excedan los pesos máximos permitidos, salvo en casos especiales, en los que se autoriza su tránsito, limitado y sujeto a restricciones y medidas especiales de seguri- dad, como señalan los artículos 56 y 57 de la Ley de Tránsito.