Víctimas por cada 10.000 habitantes
C. Suprema,11 de octubre de 1987, Fallos del Mes, Nº 347, p 665.
3.6.1. a – Validez de las Marcas Viales para alterar el Derecho Preferente de Paso
Cuestión debatida y de diaria aplicación práctica, es la de establecer si la existencia de una demarcación vial, por sí sola, sin la existencia de la señal correspondiente, es suficiente en el régimen chileno, para alterar el derecho preferente de paso. Específi- camente interesa establecer si la simple y sola demarcación Pare o Ceda el Paso son suficientes para alterar la preferencia.
La jurisprudencia ha sido variable, habiéndose inclinado primero por estimar que es suficiente la existencia de la demarcación sola, sin la señal, para alterar el derecho preferente de paso y que, en consecuencia, tiene la marca el mismo valor de la señal para alterar la disposición del artículo 143 de la Ley de Tránsito, en los términos de lo dispuesto en el artículo siguiente, para inclinarse luego por la tesis contraria, la que sustentamos por estimar que el primer criterio es erróneo y lleva a situaciones equívo- cas, además de no estar fundado legalmente.
Desde un punto de vista práctico, ya el propio Manual de Señalización de Trán-
sito, al tratar de las generalidades sobre las señales demarcatorias, hace valer que son
fácilmente deteriorables y, en muchos casos, de difícil lectura. A ello debe sumarse la posibilidad cierta de que existan, por ejemplo, agua o tierra que hagan imposible la lectura de la indicación. La prueba de la existencia de la marca queda, generalmente entregada a testigos, que desvirtúan la seriedad necesaria para establecer una materia tan importante como es el derecho preferente de paso.
Lo prioritario, sin lugar a dudas es la señal, a fin de que el tránsito se regule en forma cómoda, fluida y segura y, como todo elemento regulador de tránsito las indica- ciones deben ser capaces de cumplir una función necesaria en el área en que se instala; deben llamar la atención; deben ser claras y sencillas; deben dar tiempo al usuario para responder a la información u orden que contienen y trasmiten; y deben infundir respe-
to. La marca vial es su complemento, pero no es suficiente por sí sola, también por razones prácticas de construcción y de difusión de su mensaje, para alterar la preferen- cia en la circulación.
El hecho que la propia ley señala en el artículo 25 de la Convención sobre Señali-
zación Vial, que las marcas viales “podrán emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones”, debe entenderse necesa-
riamente referido, en cuanto al uso, como “solas”, a aquellas marcas viales que por su naturaleza sólo pueden dibujarse en el piso, sin que exista la señal vertical correspon- diente, tales como las demarcaciones de pistas especiales para virar, las que delimitan carriles con el objeto de agilizar la circulación o las líneas continuas o discontinuas sobre el eje o delimitando determinadas pistas, por ejemplo.
Desde el punto de vista de su conservación y visibilidad, la marca vial, en sí, no tie- ne seguridad ya que por ser fácilmente destruible u ocultable, carece de claridad al ser difícil su visualización y, desde el momento que puede quedar sujeta a prueba su existencia y eficacia en cada caso, no infunde el respeto necesario, como lo hacen, por ejemplo, las señales verticales, innegables en cuanto a su presencia en un cruce deter- minado.
En el plano jurídico, tampoco puede afirmarse que las marcas viales alteren por sí solas el derecho preferente de paso establecido en el artículo 143 de la Ley de Tránsi- to, otorgando preferencia por la derecha, en relación a la señal Pare y a la señal Ceda
el Paso. Se trata de señales de reglamentación, que tienen por objeto indicar al usuario
de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que debe observar y, son de prioridad, ya que en el sistema de la Convención sobre Señalización Vial, son ellas las que “están destinadas a notificar o a poner en conocimiento de los usuarios
de la vía, reglas especiales de prioridad en las encrucijadas”, como señala el número
1º de su artículo 10.
La “Convención” en su artículo 27, establece que “una marca transversal consis-
tente en una línea continua o en dos líneas continuas adyacentes, trazadas a lo ancho de uno o varios carriles indica la línea de detención impuesta por la señal Pare”.
Resulta claro que lo fundamental es la “Señal” y que la “Marca Vial” no constituye señal en sentido amplio por sí sola, sino que es el complemento que acompaña a la señal, en sentido restringido, y le sirve de refuerzo y de precisión.
Muy claro resulta el párrafo (2.2.1) del “Manual”, en el sentido de que “cuando se
señal respectiva de Demarcación”. La marca vial es, en este texto, complementaria de
la señal.
Sin embargo, el inciso siguiente del párrafo citado, llama a confusión y podría ser interpretado como autorización para la instalaciones de marcas viales solas, sin señales a las que complementen, al indicar que, en determinados casos de flujos relativamente bajos de circulación, “se empleará solamente la demarcación de pavimento comple-
mentaria de la señal Ceda el Paso”. Estimamos que dicha demarcación se puede
poner sola cuando no altera la preferencia del artículo 143 de la Ley de Tránsito, caso en el que cumple su papel de reforzar la preferencia legal por la derecha. No altera el derecho preferente de paso y se limita a complementar y a reforzar el mandato legal. Refuerza esta idea, el hecho que en doctrina, ninguna intersección debiera quedar sin priorizar, con excepción de calles sin salida, pasajes y otros de escaso flujo vehicular. Priorizar no implica alterar la preferencia que establece la ley, sino que remarcar la prioridad de paso. Esta la otorga la ley o la señal Pare o Ceda el Paso, no la marca vial.
La norma general en materia de preferencia la establece el artículo 143 de la Ley de Tránsito, constituyendo tanto la señal Pare como la señal Ceda el Paso alteraciones de la misma y, como la ley lo indica, son excepciones. Toda excepción debe ser consi- derada de derecho estricto, esto es, para quebrar la norma general debe estar estable- cida conforme a derecho y en forma expresa. Si no es así, no hay excepción y se aplica la norma general. La existencia de la marca vial Ceda el Paso, sin la señal a la que complementa, no puede constituir la excepción y, si existe y altera la norma general, no tiene la fuerza de obligar al que la enfrenta. Como refuerzo de la preferencia gene- ral puede construirse sola y en ese caso, no será la demarcación la que obliga, sino que la norma general del artículo 143. La demarcación Pare no puede construirse sola, sin la señal a la que complementa, ya que el “Manual” permite la existencia de tal marca, sin la señal, sólo en el caso del Ceda el Paso, en el citado párrafo (2.2.1).
Debe destacarse que el “Manual”, en su párrafo (3.2) al tratar de las “Demarca-
ciones en Cruces o Intersecciones”, párrafo (3.2.1) define la demarcación Pare,
señalando que “tiene por objeto reforzar la señal reglamentaria Pare. El párrafo siguiente, (3.2.2), define la marca Ceda el Paso, diciendo que “tiene por finalidad
reforzar la señal reglamentaria Ceda el Paso.
Parece justo y de la mayor importancia destacar que desde mediados de 2000 se tramita ante el Senado de la República un proyecto, ya aprobado por la Cámara de Diputados, al que se introducirán por la vía de la indicación presidencial, diversos criterios que han sido fruto de estudios efectuados en la CONASET y el criterio que
impera entre los expertos de ese organismo es precisamente el de dar pleno valor a la demarcación, independientemente de si se encuentra instalada o no, la señal a la que se entiende que debe reforzar. El mismo criterio imperará en el nuevo texto del “Manual de Señalización del Tránsito”, que debe aparecer al finalizar el año señalado.
3.7.1 – Tránsito de peatones
Diversas normas de la Ley de Tránsito regulan el desplazamiento de los peatones, debiendo señalarse que básicamente, éstos deben acatarlas en los mismos términos que los conductores, en cuanto les fueren aplicables. Tienen regulado el derecho preferente de paso, cuándo les corresponde y tienen obligaciones y derechos en la circulación. Sin embargo, puede observarse que en la legislación existe una marcada tendencia a privilegiar el tránsito vehicular por sobre el peatonal, preocupado el legislador de dar agilidad al movimiento de los motorizados con la creación de vías rápidas, sin inte- rrupciones y de velocidades aumentadas respecto de las normalmente permitidas. Como contrapartida, se crean en algunos lugares áreas peatonales, pero no se ha reparado adecuadamente en el problema de las vías rápidas o de las vías rurales, en las que es frecuente encontrar largos tramos de carretera sin cruces peatonales ni inter- secciones que preferencien su paso, como tampoco el establecimiento de zonas prote- gidas en su beneficio. Una solución parcial y de alto costo a la situación de desmedro en que quedan los peatones en estas circunstancias, la constituyen los pasos elevados o subterráneos que en algunos lugares se construyen, sin ser suficientes para eliminar la restricción de su derecho a circular.
No debe permitirse que la ciudad, su desarrollo y las carreteras hagan imposible la vida humana. Debe revertirse la situación con un enfoque legislativo que destaque el valor de la vida humana en todas sus dimensiones, sin olvidar el derecho a vivir en un medio ambiente grato y amistoso, donde no sea necesario actuar temerosamente y sobre seguro para estar de vuelta, luego de incursionar en la selva de cemento, gases, vehículos y agresiones constantes. El derecho del hombre a una vida digna no es simplemente una dimensión moral de la naturaleza humana y se inscribe, poco a poco y en el espacio de dos siglos, en el seno del derecho positivo y se descifra inevitable- mente, en su concepto, todo aquello que le confiere a la vez una temible dificultad y una inmensa esperanza. Los derechos del hombre han evolucionado y siguen evolucio- nando de acuerdo a las necesidades más urgentes de cada época y de cada lugar. Es imposible ocultar nuestra preocupación ante la suerte lamentable y trágica a la que son enviados millones de seres humanos, hombres, mujeres, niños, en diversas latitudes por su color, idioma, sexo o cualquier otra característica inherente a su persona, que no gusta al guardián de turno. Pero no podemos permitir tampoco, que ante nuestras narices se arrastre a toda una civilización a la dependencia y al terror causados por la
máquina. Dignificar el derecho del hombre y específicamente del peatón, debe ser tarea preferente de legisladores, jueces, abogados y usuarios, invirtiendo el papel actual de preferencia irrestricta para el usuario de la máquina, olvidando éste que en muchas ocasiones también se constituirá en peatón.
En la Ley de Tránsito chilena, las normas generales sobre peatones las contiene su artículo 167, en sus números 1 a 11, debiendo circular por las aceras y, donde no las haya, por las bermas o franjas laterales de la calzada, al costado izquierdo, enfrentando a los vehículos que circulen en sentido opuesto, sin poder permanecer en las calzadas, debiendo cruzarlas sólo en los cruces y pasos especiales, nunca en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas y, en zonas rurales, sólo cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad.
Tratándose de lugares regulados, los peatones deben respetar las indicaciones del semáforo o del Carabinero, pudiendo completar el cruce que hayan iniciado, si los sorprende el cambio de señal y tienen derecho preferente de paso respecto de los vehículos que viren.
En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos y ninguno podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo, disposición en concordancia con el inciso segundo del artículo 492 del Código Penal que, al tratar de los cuasidelitos, dispone que “en los
accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resulta- ren lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso, cuando el conductor del vehí- culo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad o al lado de la calzada que debe tomar”. En estos accidentes, de acuerdo al inciso cuarto de la
disposición citada, “se presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produ-
jere en otro sitio de las calzadas”.
De acuerdo a los números finales del artículo 167 de la Ley de Tránsito, los peato- nes no podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado, hacia la calzada, deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergen- cia que se anuncien adecuadamente y “no podrán transitar tan cerca de las soleras de
modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen”. El
conductor de vehículos de emergencia, a su vez, debe velar por la seguridad de los peatones que estén usando la vía, al hacer uso de las prerrogativas especiales que le otorga la ley.
Al igual que los conductores, los peatones deben respetar la determinación de la autoridad en las vías de tránsito restringido, como lo ordena el artículo 117 de la Ley de Tránsito y, por expresa disposición de los números 4, 5 y 6 del artículo 165, tienen derecho a que no se entorpezca su tránsito y a no ser molestados. Los conductores a su vez, deben evitar mojar a los peatones si hubiere agua en la calzada, de acuerdo al artículo 122, lo que en caso de ocurrir, será sancionado como infracción leve.
El peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, “será sometido a examen destinado a establecer la presencia de
alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo”, como lo ordena
el artículo 190 de la Ley de Tránsito.
En casos de accidentes, fuera de la presunción de culpabilidad establecida en el Có- digo Penal y que ya ha sido citada, los artículos 176 e inciso tercero del artículo 181 de la Ley de Tránsito, establecen otras presunciones que afectan a los peatones. “Se
presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía res- pectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringe lo dispuesto en el artículo 167”, referido a las normas
generales de conducta de los peatones.
Respecto de la primera de las prohibiciones señaladas, en el caso de cuasidelitos, debe estarse a disposición del artículo 492 del Código Penal que exige que si el resul- tado lesivo para la vida o integridad corporal de una persona ha ocurrido por mera imprudencia o negligencia del agente, a más de la infracción del Reglamento (hoy ley), siendo éste un tipo penal de resultado, requiere de un nexo causal directo entre acción y resultados típicos, de tal modo que el evento lesivo al bien jurídico, no sobrevendría de no mediar un comportamiento imprudente o negligente del sujeto activo.
IV. RESPONSABILIDAD CIVIL