• No se han encontrado resultados

q – Prueba de testigos Concepto de “parte” Lista “Domicilio” y “Residencia”

Víctimas por cada 10.000 habitantes

V – TRIBUNALES COMPETENTES PROCEDIMIENTO SANCIONES Y PENAS

5.3.5. q – Prueba de testigos Concepto de “parte” Lista “Domicilio” y “Residencia”

Como lo dispone el artículo 12 de la Ley Nº 18.287, en los casos de accidentes del tránsito, “cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el

nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en Secretaría antes de las 12:00 horas del día hábil que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes”.

El número máximo de testigos que puede presentar cada parte, cualquiera sea el núme- ro de hechos controvertidos, es de cuatro y “tratándose de daños en choque, si el con-

ductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas, si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio”. Esta

disposición constituye una norma muy especial, que diferencia el alcance individual que generalmente tiene en Derecho Procesal el concepto de “parte”, englobando a dos o más sujetos participantes en la litis, ligados por el interés que tengan en la misma, aunque sean completamente diferentes e, incluso, desligados entre sí y uno sólo de ellos sujeto infrac- cional pasivo. La especialidad de la norma radica fundamentalmente en que la considera- ción como una sola parte, se hace efectiva sólo para los efectos de la testimonial, ya que en el resto del juicio pueden ser perfectamente partes diferentes, sujetos a obligaciones y derechos procesales y requiriendo de notificaciones particulares cada una de ellas.

En el procedimiento ante el Juez de Policía Local, no podrá acreditarse por testigos la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado.

En la práctica, las partes deben concurrir con los testigos a la audiencia y en ella son interrogados. Normalmente no procede ni se hace lugar a su citación por el Tribu- nal, precisamente por entenderse que es a la parte a la que corresponde presentarse “con sus testigos y demás medios de prueba” y no al Tribunal obligarlos a compare- cer, salvo que se trate de funcionarios de carabineros, los que son citados, atendida la importancia que su declaración puede revestir en la solución de lo infraccional y la necesidad de excusar su ausencia.

Con relación a la individualización, residencia y citación, se ha resuelto que la individua- lización de los testigos tiene por objeto que los que se indican en la lista sean verdadera- mente los mismos que presten declaración en el Tribunal, lo que se cumple con la indivi- dualización contenida en la cédula de identidad, siendo los datos relativos al domicilio del testigo necesarios sólo en cuanto su comparecencia deba ser producto de citación del Tribunal y en consecuencia, comete falta o abuso el juez que resuelve que no puede prestar declaración el testigo cuyo domicilio indicado en la lista no corresponde al señalado por él en la audiencia de prueba102.

En materia de individualización, la ley 18.287 se aparta del texto de la ley civil co- mún, al requerir que se indique respecto de los testigos en la lista correspondiente “la

residencia”, en lugar “del domicilio” del que hablan los artículos 90 y 320 del Código

de Procedimiento Civil, siendo ambos términos, jurídicamente hablando, conceptos diferentes. No obstante, preciso es reconocer que tratándose de juicios especiales, el mismo Código requiere de “residencia” y no de “domicilio” de los testigos, en sus artículos 551, 554 y 558.

La ley distingue diferentes tipos y clases de domicilio y, para el derecho civil, la re- sidencia es un elemento del domicilio, ya que el artículo 59 del Código Civil define “domicilio”, expresando que éste “consiste en la residencia, acompañada, real o

presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, en el párrafo 2 del Título I de su

Libro I, bajo el epígrafe “Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del

ánimo de permanecer en ella”.

Existe el “domicilio civil”, relativo a una parte determinada del territorio del Esta- do, como expresa el artículo 61 del Código Civil y el “domicilio político”, del artículo 60. La voz “residencia”, a su vez, no tiene definición legal, por lo que es necesario

102

acudir a la interpretación jurisprudencial de la misma y al Diccionario de la Real Aca- demia, que la define como “acción y efecto de residir”, “lugar en que se reside” y, en sus acepciones 3 a 8 y en la 13, restringe su alcance a “casa”, “conjunto de viviendas”, “establecimiento” y “edificio”, limitando notoriamente el concepto amplio que implica la idea de domicilio.

La jurisprudencia surgida a la luz de la exigencia de “domicilio” que contiene la ley civil, se refiere lógicamente al aludido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en ese caso, sería aceptable la mención de la comuna o de la ciudad, sin una indicación más precisa. Sin embargo, requiriendo la ley especial que nos ocupa, la mención de la residencia, es necesario que lo que se entregue sea precisamente la residencia efectiva, lugar de morada, casa, edificio, conjunto, etc., no bastando la generalidad. No puede olvidarse, con el pretexto de no entrabar la producción de las pruebas en juicio, que el litigio ante el Juez de Policía Local se desarrolla ante un Juez Letrado y la litis se ha ordenado en la Ley Nº 18.287 en una determinada forma que es, en relación a la lista de testigos y otras actuaciones, escrita. El artículo 12 de la Ley dispone que en caso de accidentes, los testigos deben presentarse en una lista, en determinado plazo y con determinados requisitos. Si la lista no se presenta, no pueden interrogarse los testigos. Igual cosa ocurre con los que no estén incluidos en la lista y debe ocurrir, lógicamente, con los que no cumplen los requisitos que la ley establece.

Respecto a la forma del interrogatorio y de acuerdo con la aplicación analógica que debe hacerse de esta materia en silencio de la ley especial, los testigos deben ser juramentados, examinados separada y sucesivamente, principiando por los del deman- dante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros y ser interrogados sobre admisibilidad o causas de inhabilidad y también de tachas por las partes y luego por el Tribunal respecto de los hechos que les constan. Las partes tienen el derecho a repreguntarles y a contrainterrogarlos.

Si el Juez lo estima pertinente, autorizado por la frase final del artículo 13 de la ley pro- cesal, puede obligar a comparecer a los testigos, incluso compeliéndolos por medio de la fuerza y a declarar, si compareciendo, se negaren sin justa causa a hacerlo, manteniéndolos en arresto hasta que presten su declaración, facultades que surgen precisamente del llama- do expreso, que en materia tan importante como la libertad de las personas, se formula al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Los testigos no podrán llevar sus declaraciones escritas, por aplicación de lo dis- puesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Outline

Documento similar