• No se han encontrado resultados

d – Elementos de la responsabilidad infraccional Culpa y Presunciones

Víctimas por cada 10.000 habitantes

III. LA CONDUCCIÓN RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL.

3.1.1. d – Elementos de la responsabilidad infraccional Culpa y Presunciones

La responsabilidad penal y también la infraccional, provienen necesariamente de una acción u omisión voluntaria, culpable y penada por la ley, que trae como conse- cuencia la imposición de sanciones. No importa para estos efectos el elemento daño, el que sólo va a revestir interés al tratar de responsabilidad civil, ya que sin daño, ésta no tiene cabida. En el sistema de la responsabilidad objetiva adoptado por nuestro Código Civil, nos señala Alessandri, que la víctima de un daño no puede obtener reparación sino a condición de probar el dolo o la culpa de su autor.

En ciertos casos sin embargo, el legislador, a fin de facilitar esta prueba y hacer más expedita la acción, presume la existencia de la culpa; hay entonces una presunción de

culpabilidad que –al operar– la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuya

culpabilidad se presume; le bastará acreditar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción. Establecidos éstos, quedan establecidas esa culpa y la relación causal entre ella y el daño, es decir, que éste tiene por causa esa culpa. La persona cuya culpabili- dad se presume, deberá probar que empleó la debida diligencia o cuidado, que el daño provino de una causa extraña que no le es imputable o que no existe relación de causalidad entre su culpa y el daño. Sin ello no podrá exonerarse de responsabilidad30. La presunción de culpabilidad respecto de la conducta infraccional invertirá el peso de la prueba, liberando a la víctima de la misma y haciéndola recaer en el supuesto autor de la conducta.

El sistema de las leyes del tránsito establece presunción de responsabilidad del con- ductor en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley Nº 15.231; del peatón en el artículo 176 y en el inciso tercero del artículo 181 de la Ley de Tránsito y, del que abandonare el lugar del accidente, en los incisos segundo y tercero de su artículo 173. Presume legalmente el dominio de los vehículos motorizados en el artículo 38 de la Ley de Tránsito; la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en los accidentes que ocurran en los cruces adecuadamente señalizados, en el artículo 107; la responsabilidad infraccional del conductor en los números 11 a 201 del artículo 172; del pasajero y del peatón infractor que no concurran a la audiencia a la que fueren

30

citados, en el inciso tercero del artículo 181; y otorga el valor de presunción fundada a los informes de la Unidad Técnica de Investigación de Accidentes del Tránsito, en el inciso segundo del artículo 188, todos de la ley Nº 18.290. La Ley 18.287 presume a su vez, en el inciso segundo de su artículo 15, el hecho de haberse cometido la infrac- ción de comercio clandestino en la vía pública, con la sola denuncia de Carabineros; y la Ley de Alcoholes, por su parte, presume la conducción en estado de ebriedad del conductor que, requerido al efecto, se niegue a que se le practique el examen de alcoholemia. El inciso final del artículo 190 de la Ley de Tránsito presume legalmente el estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según sea el caso, al que se niegue injustificadamente a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 y en el mismo artículo 190 y al que huya del lugar en que hubiese ocurrido un accidente. Los incisos primero y segundo del artículo 174 de la Ley de Tránsito establecen una presunción legal de responsabilidad por el hecho de las cosas: la víctima no necesita probar la culpa de la persona cuya responsabilidad se presume; le basta acreditar los hechos de los cuales la ley deriva la presunción31.

El artículo 492 del Código Penal presume, por su parte, la culpabilidad del con- ductor de un vehículo de tracción mecánica o animal en un accidente de tránsito en que resulte daño de lesiones o muerte de un peatón, si éste se produce en un cruce de calzadas o en la extensión de diez metros anteriores a cada esquina y la del peatón en el mismo caso, si el accidente ocurre en otro punto de la calzada, a menos que el conductor haya contravenido las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad o el lado de la calzada que debe tomar, caso en que es indiferente el sitio de la calzada en que el hecho se produzca.

En todos los casos señalados se trata de presunciones simplemente legales.

El sistema de presunciones de las leyes de tránsito aclara respecto de los hechos infraccionales considerados, la presunción general que, por el hecho propio, establece el artículo 2329 del Código Civil cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente. La sola realización del hecho mediando la conducta y el resultado descritos, bastan para presumir que hubo culpa. El fundamento de dicha disposición se encuentra en que “no es normal que los trenes o los automóviles

choquen, ni que los ascensores se caigan; si así ha ocurrido, es porque ha habido una imprudencia o descuido de alguien. Es lo que nos dice la razón natural”32. La

31

Alessandri R., Arturo, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, 2ª ed, Santiago : Ediar Editores, Tomo II, Cap. V, p. 292.

32

Alessandri R., Arturo, op. cit., Tomo II, p. 296.

misma argumentación sirve de base para explicar el sistema de presunciones de la legislación específica sobre tránsito.

Outline

Documento similar