2. EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ECUATORIANO.
2.5. Beneficios y privilegios en el juicio ejecutivo
Como hemos revisado, el juicio ejecutivo, con naturaleza realmente ejecutiva, posee muchos beneficiosos para el accionante que busca ejecutar un derecho previamente reconocido en un documento legalmente válido. Muchos de estos beneficios y privilegios, propios de esta vía, resultan de sus características, y para tener una idea mucho más clara, las compararemos con las características de un proceso ordinario de conocimiento, así tenemos que es mucho más célere que un ordinario, ya que restringe la etapa de conocimiento y la litis; No existe discusión o un derecho controvertido que genere gastos de recursos en su demostración procesal; Otorga seguridad jurídica de un derecho vulnerado y exclusivamente se decida a satisfacerlo; La citación al deudor se la hacer a través de una ato de pago que compele al demandado al cumplimiento; No posee mayores solemnidades que entorpezcan su desenvolvimiento; El título hace prueba suficiente para demostrar la existencia del derecho; Posee instancias y recursos limitados; Prohíbe la creación de incidentes; Prohíbe la acumulación de autos, entre otras122.
Las características otorgadas por la doctrina para esta vía se reflejan en bondades para los accionantes ejecutivos, es decir para quienes se encuentran respaldados con la acción ejecutiva, así el trámite asegura un obrar judicial para adaptar la conducta del deudor fallido al cumplimiento de la obligación insatisfecha para satisfacer el derecho vulnerado, mediante el uso de métodos coercitivos y, de ser necesario coactivamente. El acreedor titulado adquiere acceso legal a una vía célere de términos cortos, con concentración en las diligencias (varios actos en la misma diligencia), recursos limitados, con conocimiento restringido en donde no habrá derechos controvertidos, posee la facultad de solicitar junto con la demanda medidas ejecutivas para asegurar el cumplimiento, los incidentes son limitados para concentrarse exclusivamente en la ejecución, en donde no cabe acumulación de autos, el demandado empieza en una posición de desventaja, la prueba
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Ermo Quisbert, Procesos de Ejecución, tomado de http://ermoquisbert.tripod.com/ , pág. 36-37, (citado en Marzo del 2010)
suficiente es el documento que apareja ejecución, el auto de pago reconoce anticipadamente el derecho del autos, limita las defensas del deudor para oponerse a la acción ejecutiva.
Como vemos la vía ejecutiva está llena de beneficios y privilegios para el accionante titulado, los mismos que no podría encontrar en otros trámites ordinarios o de conocimiento, y esto es porque se presume con certeza que el derecho que posee el acreedor es real y que su obligación está insatisfecha, por lo que el trámite empieza con un “favoritismo” hacia él, y por ende la doctrina crea una vía expedita para satisfacer el derecho y la obligación que no ha sido cumplida, voluntariamente dentro del plazo, por el deudor con beneficios que lo diferencie de otros procedimientos y que lo haga tentativo para su transcurso.
2.5.1. Los beneficios en el juicio ejecutivo ecuatoriano.-
Como es lógico si la base en la que una institución se fundamenta es defectuosa, pues su estructura y resultados también lo serán; los frutos que el juicio ejecutivo puede producir son directamente los beneficios que obtendrá el ejecutante que transite esta vía; y si su naturaleza y estructura son inexactas o defectuosas, pues, es obvio, que estos beneficios serán imperfectos o inexistentes; con lo que la vía perderá todo interés y, contrariamente para lo que fue creada, producirá detrimentos a quienes la transiten y en ciertos casos hasta tornarán inejecutables ciertas obligaciones pendientes y ciertas propiedad del acreedor.
Con la revisión que hemos hecho a lo largo del presente trabajo del juicio ejecutivo ecuatoriano, podemos apreciar como la falta de técnica jurídica ha ido destrozando los beneficios ya características que generan la naturaleza de esta vía ejecutiva. Así el código de procedimiento civil nacional al no colocar taxativamente las excepciones de las que el deudor pueda valerse, no limita la defensa y por consiguiente tampoco lo hace con la litis y el conocimiento judicial, lo que convierte al proceso en un ordinario de conocimiento, destruyendo así su celeridad y sus presunciones de certeza. Esta quizás es la más grande falla de nuestro código ya que desnaturaliza de entrada al proceso, pero en el resto de su articulado referente al proceso ejecutivo, encontramos más incorrecciones que destruyen completamente sus beneficios y lo tornan en un procedimiento infructuoso y obsoleto para sus fines.
Así la conducta judicial inmediatamente queda modificada de un obrar físico a un conocimiento intelectivo que toma mucho más tiempo en resolver, por consiguiente su dictamen, en lugar de verificar las presunciones del título y transportarlo a su inmediata ejecución, se convierte en una verdadera sentencia declarativa de condena, que posteriormente puede ser modificada. Nuestra legislación no hace una diferenciación entre títulos ejecutivos y de ejecución, otorgándoles así las mismas atribuciones y retardando la ejecución de estos últimos al hacerlos transitar por una etapa de verificación innecesaria (que en nuestro sistema es de conocimiento innecesaria). Al no limitar las defensas deja completamente sin efecto la vehementísima presunción de veracidad y certeza con la que la ley reviste a estos títulos y permite entrar a conocer, algo que ya está decidido por la realidad incorporada en él, como sus hechos y fundamentos. Desnaturaliza ciertos actos ejecutivos como el primer dictamen conminatorio al cumplimiento, y lo torna en una simple invitación a conocer y a participar en el juicio que se plateó en su contra, dejando así de lado la posición privilegiada que posee el acreedor ante su deudor. Conjuntamente no plantea la posibilidad de proponer verdaderas medidas ejecutivas con el uso de la coacción y las circunscribe dentro del ámbito de medidas cautelares, que poco beneficio aportan al ejecutante titulado. Olvida completamente la posibilidad de solicitar el embargo preventivo como medida de aseguramiento y ejecución de un derecho vulnerado y su obligación insatisfecha. Permite, anti técnicamente, que el señorío y efecto de cosa juzgada sea vulnerado en ésta sentencia que dimana de un proceso con una amplia defensa, al hacerla revisable por otro juicio similar posterior al principal, mutando así lo decidido por el primer juez.
Como vemos todas las bondades y beneficios que esta vía tan útilmente debe aportar a sus usuarios titulados, por estar respaldaos de una acción propia y autónoma, quedan automáticamente menoscabados y hacen que estos usuarios pierdan interés en una institución tan importante procesalmente hablando, como es el juicio ejecutivo, variante técnica de un proceso de ejecución directa. Un procedimiento tan necesario en la actualidad, producto de la vorágine con la que la sociedad se relaciona entre sí y con el estado, comercial y jurídicamente hablando, que encierra privilegios y seguridades únicos en su modo, no debe ser malentendido y mal utilizado; ya que sus fines están especialmente diseñados para satisfacer una necesidad demandante de la sociedad, que
ve coartada toda posibilidad de hacer cumplir los derechos y las obligaciones constantes en títulos legalmente válido que adquirieron preventivamente o les fueron otorgados de manera extrajudicial, que son plenamente útiles y conllevan aparejada ejecución. Así se crea una ambiente de inseguridad jurídica y desconfianza que motiva a la sociedad a que asegure el cumplimiento de sus derechos, de manera extrajudicial, y no siempre lícita, dejando en desuso tanto a los títulos ejecutivos como a la administración de justicia y a la vía ejecutiva.