• No se han encontrado resultados

Cosa juzgada formal y recurso de casación

3. EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO Y LA SENTENCIA INNECESARIA.

3.2. Limitación en la defensa y la cosa juzgada

3.2.1. Cosa juzgada formal y recurso de casación

Vimos ya los requerimientos que poseen las resoluciones judiciales para que gocen del efecto de la cosa juzgada y su consiguiente inmutabilidad, que son parecidos a los que exige el recurso de casación. Hemos visto también que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, principalmente por los efectos que otorga dependiendo de que el proceso resuelva o no el fondo del asunto litigioso, así la material es aquella que implica la inatacabilidad e inmutabilidad de un resultado procesal mediante el

inicio de un nuevo juicio, y sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la resolución y en otros futuros, por haber resuelto el fondo de la litis; mientras que la formal, a decir de la doctrina, es aquella cuyos efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la resolución, por lo que se considera precaria, pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso nuevo, por creer que no resuelve el fondo del litigio, es el caso de una resolución emitida en un procedimiento sumario como el juicio ejecutivo, a diferencia de la material que opera para los procedimientos plenarios como los de conocimiento.

Con esta distinción que se realiza, entendemos por qué el recurso extraordinario de casación opera exclusivamente para procedimientos de conocimiento que resuelven puntos de derecho sobre los cuales no cabe la posibilidad de volverlos a discutir, es decir que revisten los efectos de la cosa juzgada material (o simplemente cosa juzgada), lo que definitivamente ocurre solamente en los procesos de conocimiento (los plenario ordinarios o verbal sumarios). Estamos de acuerdo en lo referente a que el dictamen judicial debe pasar por autoridad de cosa juzgada, ya que la casación al ser un recurso extraordinario dirigido a proteger la violación legal (sustantiva y adjetiva) y la constitucional, para lograr garantizar la seguridad del ordenamiento jurídico y su correcta interpretación, no podrá entrar a conocer los hechos que motivaron la resolución del inferior, los cuales deben venir plenamente probados desde el juez de instancia. Debido a que el tribunal al tramitar el recurso de casación, debe apreciar cómo fueron aplicados los conceptos normativos sobre los hechos fácticos que generaron la controversia legal, por lo que los hechos se delegan al conocimiento de los jueces inferiores para que ellos, mediante su sana crítica, los den como probados y sean admisibles para su tramitación en casación.

Ahora bien, sin importar del procedimiento del que vengan los autos o sentencias, cualquiera de estas resoluciones puede estar viciadas formal y sustancialmente, pueden violar o malinterpretar una ley adjetiva o sustantiva, o pueden violentar, malinterpretar o no aplicar una disposición constitucional; que objetivamente, cualquiera de estos casos, puede recae sobre alguno de los requisitos de admisibilidad expresados taxativamente en la ley de casación. Entonces podemos observar que, sin importar del procedimiento que deriven, cualquier auto o sentencia puede ser susceptible de recurso de casación si cabe dentro de alguna de las causales de admisibilidad como aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales

obligatorios; aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, resolución de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis, o cuando la resolución no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o si contienen decisiones contradictorias o incompatibles.

Conjuntamente con estos requisitos de admisión para los cuales se debe señalar expresamente el error o errores de derecho en los que incurre el dictamen que se impugna, el recurso de casación, conlleva requerimientos sobre el proceso, que justamente han sido los señalados líneas arriba, como la resolución del fondo de la litis, que se presenten los hechos probados, y que el procedimiento pase por autoridad de cosa juzgada. Consecuentemente para la admisión y tramitación de una impugnación ante el tribunal competente para el recurso de casación, el dictamen al que se refiere debe reunir ambos requisitos, es decir deme encajar en una o algunas de las causales taxativamente expresadas en la ley y debe de provenir de un procedimiento como el requerido.

Pero si nos referimos a las finalidades de la casación, como el recurso extraordinario y de derecho que es, nos encontramos con la formación de jurisprudencia, la protección de la norma, la función nomofiláctica es decir la protección del orden jurídico, la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia mediante la correcta interpretación, la prevención del principio de igualdad, la unificación del ordenamiento jurídico, la interpretación unitaria de la ley de fondo, la tutela del derecho objetivo en busca de la seguridad jurídica, entre otros. Podríamos afirmar que todo tema legal o todo impase jurídico debe poseer estas garantías y efectos, y que injusto sería segregarlos por provenir de procedimientos que técnicamente son los propios para sus finalidades; conjuntamente no podríamos olvidar que, como recurso de derecho, por su naturaleza debe ser limitado en cuanto al conocimiento de ciertas resoluciones que cumplan estos requisitos y que se encuadren en estas admisiones, justamente para no desnaturalizarlo haciendo que conozca sobre el fondo de los hechos y derechos o la pruebas que motivaron al juez de instancia para su dictamen, ya que así se convertiría en una tercera instancia cambiando su concepción sustancial de derecho y perdiendo su carácter de extraordinaria, que nada bien le haría al derecho procesal.

Ahora remitámonos al caso en particular del juicio ejecutivo, que gran parte de la doctrina y de los tratadistas niegan la posibilidad de que una sentencia emanada en esta vía pueda ser recurrida ante el tribunal competente por el recurso de casación, justamente por considerar que no hace cosa juzgada material, sino únicamente cosa juzgada formal, y que no traspasó por un procedimiento con un exhaustivo contradictorio que permita conocer los hechos de fondo de la litis lo que no permitiría que éstos sean probados en derecho. Entonces, con base en la doctrina, solamente los dictámenes judiciales que hagan cosa juzgada material podrán tramitarse y ser aceptados ante el tribunal competente para el recurso extraordinario de casación. Pero, como hemos manifestado algunas veces, en nuestro criterio muy particular consideramos que la sentencia emitida en el juicio ejecutivo si juzga, de una manera indirecta, el fondo del asunto, dejando por probado los hechos y derechos que generaron la obligación y la litis (existencia real de un documento legal, de un derecho cierto y una correlativa obligación ejecutiva insatisfecha y la participación de las partes implicadas en la calidad en las que figuran en el documento), y en su tramitación pueden ser objeto de alguna de las causales para su procedencia; por lo que consideramos que la sentencia emitida en un procedimiento de ejecución, por cumplir tanto con los requisitos de procedencia como con las causales necesarias para la tramitación del recurso extraordinario de casación, si debe ser facultado para su impugnación ante el tribunal competente. Consideramos también que muy necesario serían las garantías y efectos que otorga esta institución a las normas sustantivas y adjetivas aplicables a la ejecución, es decir al ordenamiento legal y constitucional que componen parte del procedimiento ejecutivo y los derechos y obligaciones que dentro de él se tratan; bastante falta hace jurisprudencia e interpretación sobre el juicio ejecutivo (medidas ejecutivas, actos ejecutivos, el auto de pago, la citación, la sentencia, la función del juez ejecutivo, la litis, los derechos reclamables y las obligaciones exigibles, sus beneficios y privilegios, los títulos ejecutivos, el juicio ordinario posterior, la restricción en la defensa, las excepciones, su naturaleza, entre otras), que aseguren la protección de la norma ejecutiva, la función nomofiláctica ejecutiva, la integridad de la legislación, la tutela del derecho objetivo en busca de la seguridad jurídica para los usuarios titulados de juicio ejecutivo.