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el Código no marca ningún porcentaje, se puede pactar desde el 1% asta el 99%.

Bolilla X Efectos particulares:

R: el Código no marca ningún porcentaje, se puede pactar desde el 1% asta el 99%.

Se suele distinguir en dos tipos: La Penitencial: Art. 1.202.

La Confirmatoria: Art. 475 Código de Comercio.

Art.1202.- Si se hubiere dado una señal para asegurar el

contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o puede dejar de cumplirlo perdiendo la señal. Puede también arrepentirse el que la recibió; y en tal caso debe devolver la señal con otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación; pero no si ella fuere de diferente especie, o si la obligación fuese de hacer o de no hacer.

Código de comercio

Art.475 .--Las cantidades que con el nombre de señal o arras se

suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

La seña constituye un elemento accidental, no se trata de un Contrato accesorio. Y su función es asegurar el cumplimiento.

Vélez en el Art. 1.202, la seña en el Código Civil (penitencial) es sinónimo de facultad de arrepentimiento y esto es lo que se distingue de la confirmatoria, no hay derecho a arrepentirse salvo que se pactase en el mismo Contrato. El Art. Prevé las consecuencias del arrepentimiento según la ejerza quien recibió o quien la dio.

 El que la dio si se arrepiente la pierde.

 Si se arrepiente el que la recibió, el efecto o consecuencia es que deberá devolver la

Naturaleza jurídica de la seña:

Se trata de una indemnización convencional, es fijada por las partes y en forma anticipada ¿Hasta cuando se puede hacer valer el arrepentimiento?

R:

1.

hay que tener en cuenta si las partes hubiesen establecido un plazo, vencido el plazo se perdió el derecho.

2.

cuando no tengo un plazo, a través de una intimación fehaciente (interpelar).

3.

no tengo plazo y no interpele, tendré que ir a los principios de ejecución. Si los hay se entiende que se perdió el derecho. Estos principios son aquellos actos en que las partes

exteriorizan su voluntad de cumplir el Contrato.

Hay una expresión “seña a cuenta de precio y principio de ejecución”, no figura en nuestro Código Civil. Es una contradicción por que se entiende a cuenta de precio, el Plenario Méndez, Roberto Vs. Perrupato de Ferrara, Antonia. Los jueces interpretaron esta expresión:

lenario: P

La expresión seña a cuenta de precio y principio de ejecución cumple una doble función sucesiva, por que la cláusula debe interpretarse de una doble manera.

1.

si alguna de las partes se arrepiente estamos en presencia de seña Civil (Art. 1.202).

2.

si las partes no ejercen la facultad de arrepentimiento, significa que lo dado como seña puede conformarse como a cuenta de precio y principio de ejecución.

Seña

 Funciona a favor de las dos partes

 El arrepentimiento no necesita que se

pruebe su motivo.

 Las partes fijan de antemano el motivo de

lo que deben pagar y por lo tanto siempre es fijo.

Pacto comisorio

 Funciona solo a favor de la parte no

culpable del incumplimiento

 El juez deberá hacer un análisis de la

culpa para determinar quien recurrió el incumplimiento.

 Se perderán los perjuicios ocasionados

por quien resulto perjudicado a raíz del incumplimiento

.

Punto 3

Pacto comisorio:

el derecho francés, pese a que en siglo X

a acepta el derecho español y en especial con Alfonso X (el sabio).

. En contra: L. 58, tít. La lex comissoria o pacto comisorio, es tan antigua que ya existía en el derecho romano, especialmente en materia de compraventa. Más tarde esta condición tácita fue reconocida para los contratos innominados y los de locación, que funcionaban en virtud de un principio de equidad. Surge definitivamente con el derecho canónico, fundado en el principio de ética y buena fe, llegando a nuestros días, concebida por

VIII Pothier no la admitió, salvo acuerdo de partes. L

Nota Art.1204. Cód. de Austria, art. 919. DOMAT, Obligat., sec. 3ª, § 4 5, part. 5ª. Cód. francés, art. 1184; de Luisiana, 2041; de Nápoles, 1137.

Nota Art.1432. Véase Cód. de Austria, art. 919. En contra: L. 58, tít. 5, part. 5ª. Cód. francés, art. 1184; de Luisiana, 2041: de Nápoles, 1137.

En el artículo 1203 del título “De los contratos en general”, hemos establecido que la

condición resolutoria, puede estipularse en los contratos, reservándose cada una de las partes la

facultad de no cumplirlo, si la otra no lo cumpliese. Es decir, que si el pacto comisorio no fuese expreso, no es entendido en los contratos bilaterales, y cada una de las partes sólo tendrá derecho a pedir la ejecución del contrato. El Cód. Francés, en el artículo citado dispone lo contrario: que la condición resolutoria es siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso que uno de los contratantes no cumpliesen su obligación. Esta resolución del Cód. Francés, es aceptada por los códigos también citados. Pero el Cód. de Austria, art. 919, dispone lo siguiente: “Cuando una de las partes no cumpliese el contrato, la otra no puede pedir su resolución sino únicamente compelerle a su cumplimiento”. Nosotros seguimos en esta parte al Cód. de Austria. En las leyes romanas no hay disposición expresa sobre la materia. La Ley de Partida parece en efecto disponer lo mismo que el Cód. Francés, dice así: Muéuense los omes á

las vegadas á vender sus cosas, por pleyto que les fazen ante en las vendidas, ó por cosas que les prometen; de modo que si esto no les prometiessen, de otra guisa no las querrian vender. E por ende dezimos que cuando alguno vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que conuiene en todas guizas que el pleyto sea guardado. Casi no lo guardassen de la manera que fué puesto, desfazerse y ha por ende la vendida.

Las condiciones resolutorias tácitas no nacen de los contratos. Los que compran y venden, aplazando el pago del precio, y no ponen la cláusula o la condición resolutoria del pacto de la ley comisoria, nada estipulan respecto a la resolución del contrato; no hay en este caso una ley especial del contrato que en el hecho de faltar a ella una de las partes, lo deje sin efecto. Sólo hay, pues, lugar a la acción que da el contrato con los daños e intereses que debe satisfacer el que no lo cumpliese.

Expreso

Pacto comisorio

Tácito

Concepto:

“Es la cláusula en virtud de la cual se estipula, por la voluntad de las partes, la posibilidad de resolución del contrato por incumplimiento de una de ellas”

Art.1203.- Si en el contrato se hubiere hecho un pacto

comisorio, por el cual cada una de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda.

(Ver art. 8, Ley 14.005)