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Cuando lo que se dio o pagó existe en el patrimonio del incapaz

Título VI De la nulidad de los actos jurídicos

1) Cuando lo que se dio o pagó existe en el patrimonio del incapaz

2) Cuando redundo en provecho manifiesto.

Art. 1052 marcará las consecuencias del Art. 1165 y dará las soluciones:

s al instante que se encontraban al momento del acto debiéndose La anulación vuelve las cosa

restituir mutuamente lo recibido o percibido.

Art.1052.- La anulación del acto obliga a las partes a

e han recibido o percibido en virtud

Los incapaces de derecho:

restituirse mutuamente lo qu

o por consecuencia del acto anulado.

No pueden contratar los que estén excluidos de hacerlo con:

Personas determinadas. Respecto de cosas especiales.

A quien les fuere prohibido en los contratos.

ad.

e al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:

uebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más ente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones

2do. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones

Los padres no pueden contratar con sus hijos bajo patria potest

Art.279.- Los padres no pueden hacer contrato alguno con los

hijos que están bajo su patria potestad. Ni los tutores o curadores con sus pupilos o incapaces. Art.450.- Son prohibidos absolutament

1ro. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta,

bienes muebles o inm

de la nulidad de la compra, el acto será tenido como sufici de los tutores por conducta dolosa;

contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;

3ro. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;

4to. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de

5to. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a

limentos a los parientes de

isión voluntaria de los derechos de sus pupilos; inventario;

no ser que sea para prestación de a

ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;

7mo. Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos

sean interesados;

8vo. (Derogado por la ley 17.711).

r a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

celebrar entre sí el contrato de compra y venta.

Art.1490.- No pueden permutar, los que no pueden comprar y

ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los

9no. Obliga

los cónyuges no pueden celebrar entre sí los contratos de:

Art.1441.- No puede haber cesión de derechos entre aquellas

personas que no pueden

vender.

Art.1513.- Los que están privados de ser adjudicatarios de

ciertos bienes, no pueden

administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.

Art.1807.- No pueden hacer donaciones:

1 - Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de

los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;

2 - El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización

3 - Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su

adores, de los bienes confiados a su administración;

designación de los bienes determinados que puedan donar;

cia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio

Art.1820.- Las donaciones mutuas no son permitidas entre

suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;

patria potestad, sin expresa autorización judicial;

4 - Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos

designados en el artículo 450, número 5;

5 - Los cur

6 - Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con

7 - Los hijos de familia, sin licen de alguna profesión o industria.

esposos. Supuestos

Art.1361.- Es prohibida la compra, aunque sea en remate público,

por sí o por interpuesta persona:

ordenado por las leyes;

os de vender por cuenta de sus comitentes;

6 - A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores,

anos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual

tivo ministerio;

cionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o

, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

Religiosos profesos.

te de los padres o de los hijos;

1 - A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su

patria potestad;

2 - A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que

estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo

3 - A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que

estuviesen a su cargo;

4 - A los mandatarios, de los bienes que están encargad

5 - A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las

municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados;

procuradores, escrib

ejerciesen, o hubiesen ejercido su respec

7 - A los Ministros de Gobierno, de los bienes na

religiosa, y a los Ministros Secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales

Art.306.- La patria potestad se acaba:

1ro. Por la muer

2do. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos;

3ro. Por llegar los hijos a la mayor edad;

de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin

los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o 4to. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho

autorización;

5to. Por la adopción de nulidad de la adopción.

1ro. Los menores de edad; 2do. Los mudos;

3ro. Los privados de razón;

a República; 4to. Los que no tienen domicilio en l

5to. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

6to. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;

cargo o comisión fuera del territorio de la República;

7).

11ro. Los deudores o acreedores del menor por cantidades

12do. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor

tes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;

5to. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen n actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos; 6to. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.

rt.475.-

sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.

7mo. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un

8vo. (Derogado por la ley 11.35

9no. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;

10 El condenado a pena infamante;

considerables;

por su estado, o sus bienes;

13ro. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;

14to. Los parien

1 e 1

A

menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes Los declarados incapaces son considerados como los

.

Punto 4

no pueden ser tutores, ni curadores, ni administradores de los bienes de sus hijos Art. 398 inc. 5

derán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se istrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus

Art.990.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos,

los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén utorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del

Art. 475

Art.301.- Los padres per

pruebe la ineptitud de ellos para admin

acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.

Art.302.- Los padres aun insolventes, pueden continuar en la

administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.

No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

a

oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes f

sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos allidos no rehabilitados, los religiosos y los que por públicos.

.

Punto 5

Sanción a los contratos celebrados por incapaces: Principio general:

Art.1040.- El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado

por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.

Supuestos particulares:

r su dependencia de una representación necesaria.

Art.1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por

personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.

Art.1041.- Son nulos los acto jurídico otorgados por personas

A nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del a

rt.1043.- Son igualmente

cto de que se tratare.

Puede y debe ser declarada por el juez:

Art.1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el

juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, except Incapacidad De Hecho Absoluta Art. 1041 Relativa Art. 1042 Incapacidad Art. 1043 De Derecho

o el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse

por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de su declaración

confirmación.

Excluidos:

Art.1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos,

hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus ores, a los terceros interesados, y al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y representantes o suces

no a la parte que tenía capacidad para contratar.

Efectos de la nulidad:

Art.1165.- Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz

para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de o que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o que redundara n provecho manifiesto de la parte incapaz.

.

l

gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o e

Punto 6

Sanción en los supuestos de legitimación: Representación:

a) Directa: el representante actúa en nombre ajeno y los efectos jurídicos se producen en la esfera jurídica del representado.

ecta: el representante actúa en nombre propio, ocultando la representación. b) Indir

Diferencias con: Corretaje:

acerca a las partes

no sustituyen a los interesados no actúa en representación.

Nuncio o mensajero:

se limita a transmitir algo ya ejecutado por quien lo envía

se deja librado algún margen para su iniciativa, se convierte en representante.

Estipulación por otro:

no hay representación indirecta, pues no se mantiene anónimo no existe representación directa, pues actúa en nombre propio.

Art.504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna

ón. El contratos celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de

rt.1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho

de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se egare a cumplir el contrato.

Bolilla V ión

ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

Art.1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin

estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representaci

ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. A n Representac : Punto 1 Concepto:

Generalmente existe identidad y coincidencia entre el sujeto de la voluntad y el sujeto de los intereses.

Pero puede ocurrir que una persona, cuyos intereses que necesitan ser regulados no tenga la elebrar el negocio personalmente, puede ocurrir cuando hay un incapaz de ando se tiene un impedimento transitorio o cuando necesita ampliar su esfera de posibilidad de c hecho o cu aplicación.

1.

hecho

2.

a

3.

poder

En todos estos casos se hace necesario admitir la sustitución o reemplazo de un sujeto por otro, que pueda actuar por él, ocupando su lugar y celebrando así el contrato.

sta sustitución en la gestión produce mediante la representación, la cual admite dos Aparicio tomo II contratos

E

modalidades

a) la representación indirecta b) la representación directa

I. Representación indirecta o impropia: aquí el representante declara su propia