Título VI De la nulidad de los actos jurídicos
1) Cuando lo que se dio o pagó existe en el patrimonio del incapaz
2) Cuando redundo en provecho manifiesto.
Art. 1052 marcará las consecuencias del Art. 1165 y dará las soluciones:
s al instante que se encontraban al momento del acto debiéndose La anulación vuelve las cosa
restituir mutuamente lo recibido o percibido.
Art.1052.- La anulación del acto obliga a las partes a
e han recibido o percibido en virtud
Los incapaces de derecho:
restituirse mutuamente lo qu
o por consecuencia del acto anulado.
No pueden contratar los que estén excluidos de hacerlo con:
Personas determinadas. Respecto de cosas especiales.
A quien les fuere prohibido en los contratos.
ad.
e al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:
uebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más ente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones
2do. Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones
Los padres no pueden contratar con sus hijos bajo patria potest
Art.279.- Los padres no pueden hacer contrato alguno con los
hijos que están bajo su patria potestad. Ni los tutores o curadores con sus pupilos o incapaces. Art.450.- Son prohibidos absolutament
1ro. Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta,
bienes muebles o inm
de la nulidad de la compra, el acto será tenido como sufici de los tutores por conducta dolosa;
contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;
3ro. Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;
4to. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de
5to. Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a
limentos a los parientes de
isión voluntaria de los derechos de sus pupilos; inventario;
no ser que sea para prestación de a
ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;
7mo. Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos
sean interesados;
8vo. (Derogado por la ley 17.711).
r a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.
celebrar entre sí el contrato de compra y venta.
Art.1490.- No pueden permutar, los que no pueden comprar y
ser locatarios de ellos, ni con autorización judicial, ni pueden serlo tampoco los
9no. Obliga
los cónyuges no pueden celebrar entre sí los contratos de:
Art.1441.- No puede haber cesión de derechos entre aquellas
personas que no pueden
vender.
Art.1513.- Los que están privados de ser adjudicatarios de
ciertos bienes, no pueden
administradores de bienes ajenos sin el consentimiento expreso del dueño de la cosa.
Art.1807.- No pueden hacer donaciones:
1 - Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de
los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;
2 - El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización
3 - Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su
adores, de los bienes confiados a su administración;
designación de los bienes determinados que puedan donar;
cia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio
Art.1820.- Las donaciones mutuas no son permitidas entre
suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;
patria potestad, sin expresa autorización judicial;
4 - Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos
designados en el artículo 450, número 5;
5 - Los cur
6 - Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con
7 - Los hijos de familia, sin licen de alguna profesión o industria.
esposos. Supuestos
Art.1361.- Es prohibida la compra, aunque sea en remate público,
por sí o por interpuesta persona:
ordenado por las leyes;
os de vender por cuenta de sus comitentes;
6 - A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores,
anos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual
tivo ministerio;
cionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o
, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
Religiosos profesos.
te de los padres o de los hijos;
1 - A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su
patria potestad;
2 - A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que
estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo
3 - A los albaceas, de los bienes de las testamentarías que
estuviesen a su cargo;
4 - A los mandatarios, de los bienes que están encargad
5 - A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las
municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados;
procuradores, escrib
ejerciesen, o hubiesen ejercido su respec
7 - A los Ministros de Gobierno, de los bienes na
religiosa, y a los Ministros Secretarios de los gobiernos de provincia, de los bienes provinciales o municipales
Art.306.- La patria potestad se acaba:
1ro. Por la muer
2do. Por profesión de los padres, o de los hijos, con autorización de aquéllos, en institutos monásticos;
3ro. Por llegar los hijos a la mayor edad;
de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin
los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación o 4to. Por emancipación legal de los hijos, sin perjuicio de la subsistencia del derecho
autorización;
5to. Por la adopción de nulidad de la adopción.
1ro. Los menores de edad; 2do. Los mudos;
3ro. Los privados de razón;
a República; 4to. Los que no tienen domicilio en l
5to. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;
6to. El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;
cargo o comisión fuera del territorio de la República;
7).
11ro. Los deudores o acreedores del menor por cantidades
12do. Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor
tes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;
5to. Los individuos del ejército y de la marina que se hallen n actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos; 6to. Los que hubiesen hecho profesión religiosa.
rt.475.-
sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
7mo. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un
8vo. (Derogado por la ley 11.35
9no. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;
10 El condenado a pena infamante;
considerables;
por su estado, o sus bienes;
13ro. El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;
14to. Los parien
1 e 1
A
menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes Los declarados incapaces son considerados como los
.
Punto 4
no pueden ser tutores, ni curadores, ni administradores de los bienes de sus hijos Art. 398 inc. 5
derán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se istrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus
Art.990.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos,
los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén utorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del
Art. 475
Art.301.- Los padres per
pruebe la ineptitud de ellos para admin
acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.
Art.302.- Los padres aun insolventes, pueden continuar en la
administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.
No pueden ser testigos en instrumentos públicos:
a
oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes f
sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos allidos no rehabilitados, los religiosos y los que por públicos.
.
Punto 5
Sanción a los contratos celebrados por incapaces: Principio general:
Art.1040.- El acto jurídico para ser válido, debe ser otorgado
por persona capaz de cambiar el estado de su derecho.
Supuestos particulares:
r su dependencia de una representación necesaria.
Art.1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados por
personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez, o de un representante necesario.
Art.1041.- Son nulos los acto jurídico otorgados por personas
A nulos los actos otorgados por personas, a quienes por este Código se prohíbe el ejercicio del a
rt.1043.- Son igualmente
cto de que se tratare.
Puede y debe ser declarada por el juez:
Art.1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el
juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, except Incapacidad De Hecho Absoluta Art. 1041 Relativa Art. 1042 Incapacidad Art. 1043 De Derecho
o el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse
por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de su declaración
confirmación.
Excluidos:
Art.1164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos,
hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus ores, a los terceros interesados, y al Ministerio de Menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y representantes o suces
no a la parte que tenía capacidad para contratar.
Efectos de la nulidad:
Art.1165.- Declarada la nulidad de los contratos, la parte capaz
para contratar no tendrá derecho para exigir la restitución de o que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o que redundara n provecho manifiesto de la parte incapaz.
.
l
gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o e
Punto 6
Sanción en los supuestos de legitimación: Representación:
a) Directa: el representante actúa en nombre ajeno y los efectos jurídicos se producen en la esfera jurídica del representado.
ecta: el representante actúa en nombre propio, ocultando la representación. b) Indir
Diferencias con: Corretaje:
acerca a las partes
no sustituyen a los interesados no actúa en representación.
Nuncio o mensajero:
se limita a transmitir algo ya ejecutado por quien lo envía
se deja librado algún margen para su iniciativa, se convierte en representante.
Estipulación por otro:
no hay representación indirecta, pues no se mantiene anónimo no existe representación directa, pues actúa en nombre propio.
Art.504.- Si en la obligación se hubiere estipulado alguna
ón. El contratos celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de
rt.1163.- El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho
de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se egare a cumplir el contrato.
Bolilla V ión
ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Art.1161.- Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin
estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representaci
ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato. A n Representac : Punto 1 Concepto:
Generalmente existe identidad y coincidencia entre el sujeto de la voluntad y el sujeto de los intereses.
Pero puede ocurrir que una persona, cuyos intereses que necesitan ser regulados no tenga la elebrar el negocio personalmente, puede ocurrir cuando hay un incapaz de ando se tiene un impedimento transitorio o cuando necesita ampliar su esfera de posibilidad de c hecho o cu aplicación.
1.
hecho2.
a3.
poderEn todos estos casos se hace necesario admitir la sustitución o reemplazo de un sujeto por otro, que pueda actuar por él, ocupando su lugar y celebrando así el contrato.
sta sustitución en la gestión produce mediante la representación, la cual admite dos Aparicio tomo II contratos
E
modalidades
a) la representación indirecta b) la representación directa
I. Representación indirecta o impropia: aquí el representante declara su propia