1. MARCO TEÓRICO
1.1. Origen y Evolución del objeto de investigación
1.1.4. Código Orgánico General de Procesos
El 22 de mayo de 2015, entró en vigencia el COGEP, R.O. N. 506, que en la Segunda Disposición Final, disponía, “El Código Orgánico General de Procesos entrará en vigencia luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las normas que reforman el Código Orgánico de la Función Judicial, Las Ley Notarial y la Ley de Arbitraje y Mediación y aquellas que regulan periodos de abandono, copias certificadas, registros de contratos de inquilinato y citación, que entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de esta Ley”; consecuentemente la forma anormal de terminar el proceso está vigente desde el 22 de mayo del 2015; sin embargo, el COGEP en su totalidad entró en vigencia a partir del 23 de Mayo del 2016, esta norma rige el nuevo sistema procesal fundado en la oralidad, celeridad y agilidad en los procesos judiciales.
Abandono
Está registrado en el Libro III, Título III, Capítulo V, Arts. 245 a 249, y constituye una de las formas anormales o extraordinarias de concluir el proceso, pues presume la separación táctica de la instancia en virtud de la falta de impulso procesal.
El procedimiento para decretar el abandono en primera instancia, segunda instancia y casación, se prevé en el Art. 248 del COGEP y, refiere a la regla que sentada la razón del transcurso del término de 80 días, el juez de la causa mediante auto se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte el abandono, disponiendo la cancelación de las providencias preventivas existentes en el proceso.
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El procedimiento inicia de dos formas, mediante escrito correspondiente de parte interesada; y de oficio, es decir, por iniciativa del juez que sustancia la causa y, siempre que concurra la falta de actividad procesal, cuya precisión en la norma actual no tiene mayor explicación; y, el transcurso de un período de tiempo determinado, el cual a diferencia de lo que disponía el C.P.C., es sumamente inferior, pues si antes debía transcurrir dieciocho meses luego de la última actividad de gestión útil, ahora el término es ochenta días (Art. 245 COGEP).
El cómputo del término para declarar el abandono, se halla regulado en el Art. 246 del COGEP, como en la Resolución No. 07-2015, de fecha 09 de julio de 2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia, y prevén que el término corre a partir del día siguiente de la última notificación, providencia o actuación procesal. En cuanto a los casos de improcedencia, la ley es taxativa al enlistar solo las causas en las que están involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces; cuando la parte actora sean instituciones del Estado; y, en la etapa de ejecución (Art. 247).
Profundizando en los efectos del abandono en casación, es contradictorio el hecho de entender por desistido el recurso, pues acorde al Art. 237 del COGEP, desistir implica la manifestación de la voluntad del actor para abandonar su pretensión, siendo así es ilógico pensar que quien recurre de aquella sentencia que le causó perjuicio o gravamen voluntariamente renuncie, sino más bien la interposición de la casación significa que el recurrente aspira obtener el control máximo de legalidad del acto sentencial impugnado.
Por lo tanto, los actuales efectos jurídicos del abandono son devastadores para la defensa del impulsor de la Litis, pues la forma en la que se concebía en el C.P.C, no se contraponía a los postulados de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, ya que en mérito del derecho de acción las personas estaban facultadas para volver a ejercer dicho derecho en apego al principio dispositivo.
Siendo así la configuración actual del abandono vulneran dichas garantías constitucionales, ya que estrictamente en casación, el impulso oficial es imperante, si bien es cierto la desidia procesal cuando deviene de las partes, es lógico que se sancione; sin embargo, al existir causas imputables a la falta del deber procesal de la
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administración de justicia y la falta de previsión de la fuerza mayor en casación como excepción para el abandono procesal, ya que éste último caso la Corte Nacional de Justicia mediante resolución N. 15-2017, si ha normado pero únicamente para el recurso de apelación, lo cual evidencia efectos jurídicos diferentes para una misma institución procesal, por lo que bien puede ser entendido como un tratamiento desigual a unos mismos presupuestos fácticos, siendo así que deja de existir el derecho constitucional a la igualdad formal y material.
Casación
Respecto a este recurso el COGEP interesantemente no introduce mayores cambios en comparación con lo que disponía la derogada Ley de Casación; y, actualmente se halla previsto en el Libro III, Título IV, Capítulo IV, los Arts. 266 a 277.
Siendo un recurso acusadamente público, extraordinario y de derecho estricto, procede contra los autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento y también respecto de las providencias expedidas en la fase de ejecución de aquellos procesos, las cuales debieron dictarse por las Cortes Provinciales de Justicia y Tribunales Contencioso Administrativo y Tributario (Art. 266 COGEP).
Sucintamente, el procedimiento se desarrolla a través de cuatro fases: 1. Calificación de la oportunidad del recurso; 2. Admisibilidad; 3. Sustanciación; y, 4. Sentencia. Una vez que las Cortes Provinciales cumple con la calificación de la oportunidad para la interposición del recurso, debe remitirlo de manera inmediata al Tribunal de Casación (En este aspecto la ley no ha señalado expresamente cual es el término para su cumplimento)para que luego continúe la fase de admisibilidad, que es competencia de la Corte Nacional de Justicia, actualmente previo sorteo de ley un solo Conjuez/za es designado para examinar el cumplimiento de requisitos formales del recurso, a fin de admitir o inadmitir (Art. 269 y 270 COGEP).
Si el recurso es admitido a trámite, pasará a la fase de sustanciación, en la cual se notificará a las partes, a fin de que el recurso sea contestado (En este punto es relevante indicar que el legislador ha olvidado establecer un término para que se realice esta
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actividad procesal; por lo que, al no estar previsto en la norma, bien podría caer en abandono), en esta etapa se podrá pagar caución para que la sentencia o auto recurrido sea suspendido en su ejecución; y, finalmente se llega a la fase de la Sentencia la cual será pronunciada en forma oral el día de la audiencia, diligencia en la que el Tribunal de casación analizada el contenido del recurso, a fin de determinar si la providencia recurrida incurrió en vulneración de la norma jurídica. (270, 271, 273 y 275 COGEP).
La Corte Nacional podrá declarar la nulidad de parte de lo actuado y devolver el proceso a un juez inferior para una nueva sentencia; o bien, podría dictarla directamente dependiendo de cuál vicio encontró en la sentencia casada. En cuanto a la forma de interponer el recurso y los casos en que procede, más adelante en el epígrafe II se realiza el correspondiente análisis.
Es oportuno recordar que el recurso puede concluir de forma anormal mediante abandono, cuyo efecto es el desistimiento y la firmeza de la resolución recurrida, lo cual es contradictorio ya que el desistimiento en nuestro sistema jurídico se identifica como una institución procesal que difiere del abandono; además, la providencia casada que se declare abandonada pasará en autoridad de cosa juzgada volviéndose inmutable o inmodificable, aquello implica la pérdida del control de legalidad, que para el casacioncita debió representar su máxima aspiración; siguiendo esta línea el abandono en casación imposibilita que la jurisdicción llegue a algún pronunciamiento sobre los hechos denunciados, aquello representa evidentemente un problema constitucional, considerando que la finalidad primordial de la casación es salvaguardar el interés público o la primacía del derecho objetivo (Art. 245 y 249 COGEP).
EPÍGRAFE II