1. MARCO TEÓRICO
1.2. Análisis de distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación
1.2.9. Derecho Comparado
España
En esta legislación se considera a la Ley Enjuiciamiento Civil - Ley 1/2000, Ref.: BOE-A-2000-323, que refiriéndose al Abandono de los procesos, lo llaman Caducidad, término equivalente y propio del Derecho procesal.
En lo concerniente al impulso procesal, el Art. 236, dice:
“La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso”.
El impulso del proceso en el Derecho español no es esencialmente de parte, sino de oficio, de acuerdo a la LEC, dar de oficio al proceso el curso que corresponda, requiere que se dicten a tal efecto las resoluciones necesarias. Principio que, según el Tribunal Constitucional, está intrínsecamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución Española de 1978, y que no es incompatible, sino todo lo contrario, con las obligaciones de las partes y su deber de colaboración con los
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órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar a interesarse por la continuidad del proceso en el que pretenden la defensa de sus intereses legítimos.
En cuanto a la caducidad de la instancia y al medio para impugnarlo, el Art. 237, señala:
“1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación. Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes. 2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión”.
Otro punto relevante de ésta legislación, pero, ausente en nuestro COGEP, es lo indicado respecto a la Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes.
“Art. 238.- No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados”.
Respecto a los efectos drásticos del abandono en el COGEP, la LEC es mayormente positiva, pues en el Art. 240.2, expone:
“2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción”. Aquello se destaca por cuanto garantiza el derecho de acción.
Perú
Esta legislación se basa en el Código Procesal Civil, Resolución Ministerial Nº 010-93- Jus, que en cuanto a la dirección e impulso del proceso, el Art. II, determina:
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“La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”.
En cuanto a la Improcedencia del abandono, el Artículo 350 inciso 5, establece:
“… En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez…”.
Resumiendo, si la continuidad del proceso dependiera de una actividad que la ley impone a los auxiliares jurisdiccionales (secretarios de sala, relatores, secretarios de juzgado, oficiales auxiliares de justicia), a los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal, policía, entre otros), al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público requerido en acto procesal por el Juez y, que al no cumplir con sus obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, retarda el curso del proceso, es responsable y tales hechos no son imputables a las partes sino a quienes no cumplen con lo solicitado por el Juez para sacar al proceso del estado de paralización.
En cuanto a las causales inimputables a las partes en el impuso del proceso y/o recurso, para la improcedencia del abandono, el Art 349, expresa:
“No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance”.
Esta norma tiene dos presupuestos, a las causas de fuerza mayor y cuando las partes no pudieran realizar actos procesales porque la potestad jurisdiccional no depende de su voluntad, es ahí donde ésta carga procesal se vuelve ajena a su alcance.
46 Acotando el Artículo 353, explica:
“La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor…”.
Este apartado, resulta trascendental y respaldo para el tema investigado, pues concuerda con las legislaciones citadas en razón de que consideran el impulso oficial y la fuerza mayor como causas ajenas a la oficiosidad de la partes, por lo que se torna improcedente el abandono.
Argentina
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ley No. 17.454, en el Art. 313.3, señala:
“No se producirá la caducidad, cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero”.
En esta ley, a diferencia de los dispone el Art. 247 del COGEP en Ecuador, determina que es procedente el abandono incluso en contra del Estado, Art. 31:
“La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio”.
Los efectos establecidos por esta norma difieren con el previsto en Art. 249 del COGEP, pues el Art. 318 de la legislación argentina prevé:
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“La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél”.
Tocante al impulso procesal, el Art. 36 de los deberes y facultades, expone:
“Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias”.
Uruguay
El Código General del Proceso, Ley No. 15.982, referente a la paralización que no produce perención, señala:
“Art. 235.- No operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance”.
En cuanto a los efectos, el Art. 239, manifiesta:
“En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso…”.
Marcadamente la normativa uruguaya si establece un término para contestar el recurso interpuesto, hecho que nuestra legislación no prevé, al respecto el Art. 274, señala:
“El tribunal otorgará a la contraparte traslado del recurso por quince días. Si el recurso se hubiere interpuesto en tiempo, el asunto fuera susceptible de casación y el escrito introductorio cumpliere con los requisitos legales…”.
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El Código Procesal Civil - Ley No. 439, en cuanto al impulso del proceso, el Art. 2, dispone:
“Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales”.
En contraposición con el Art. 29 del COGEP, el Art. 311 de la legislación revisada, sostiene:
“La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida”. Esta cita es relevante, por cuanto deja abierta la facultad de intentar una nueva acción, hecho que garantiza un axioma de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia.
Así mismo, refiriéndose al término para contestar el recurso, en contradicción con nuestra legislación, el Art. 257, si señala un plazo:
“El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia”. Lo que denota la importancia de señalarse el tiempo para contestar el recurso en ejercicio de la igualdad de derecho, por lo que en este mismo sentido, el Art. 259, acota:
“Presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo”.
Costa Rica
El Código Procesal Civil - Ley No. 7130, tocante al inicio e impulso procesal el Art. 1, señala:
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“El proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de su negligencia”.
En cuanto al recurso de casación un punto ausente en nuestra norma, es lo previsto en el Art. 602 de esta legislación, que dice:
“Recibido el expediente y vencido el emplazamiento, la sala de casación admitirá o rechazará el recurso. Si fuere admitido en la misma resolución se señalarán hora y fecha para la celebración de la vista, si el recurrente lo hubiere solicitado en el escrito en que se interpuso el recurso. Hecho el señalamiento correspondiente, el trámite será irrenunciable…”. Lo relevante de esta cita, radica en que interpuesto el recurso, el mismo se torna forzoso, por lo tanto no cabe declarar abandono.
EPÍGRAFE III
1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones