Capítulo I: Prontuario jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales
8. Aspectos conceptuales del delito de blanqueo de capitales
8.1. Evolución histórica
8.1.1. Código Penal de 1973
8.1.1.1.
LO 1/1988: art. 546 bis f CP
La evolución histórica
63de la implantación en España del delito de blanqueo de capitales
se remonta al antiguo art. 546 bis f, introducido como enorme novedad por la Ley
62 F. A. MORENO ARANGUENA, La evolución en la prevención del blanqueo de capitales y la lucha
contra la financiación del terrorismo en Naciones Unidas, en «Revista Aranzadi Doctrinal», nº 1, 2019.
63 Una exposición de la evolución legal del delito de blanqueo de capitales, tan sintética como ejemplar,
se encuentra en la STS2ª 182/2014 de 11 marzo [RJ\2014\1902]: «El delito de “blanqueo de capitales” – siempre criticado en todas sus versiones por la Doctrina – se introdujo por la LO 1/1988, de 24 de marzo, reformando el texto refundido de 1973 de CP, ubicándose en el art 546 bis f), sobre el aprovechamiento de ganancias obtenidas sobre tráfico de drogas. La LO 8/1992, de 23 de diciembre introdujo los arts. 344 bis. h) y 344 bis i), no derogando sin embargo el art 546 bis. a), en la línea de la firmada Convención de Viena de 20-12- 1988, y la Directiva 91/308/CEE del Consejo de 10-6-1991(seguidas por la 2001/97/CEE, y 2005//60 CEE). | El CP de 1995 (LO. 10/1995, de 23 de noviembre) regula el delito en los arts. 301 a 304, con una redacción que se mantuvo hasta que la LO 15/2003, procedió a la modificación del apartado 1, y a
Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, de Reforma del Código Penal en materia de tráfico
ilegal de drogas. Su Exposición de Motivos justifica la reforma, en lo relativo al blanqueo,
en el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del
circuito económico del tráfico de drogas. A tal fin, incorpora un nuevo precepto al
Capítulo VII del Título XIII del Libro II del antiguo Código Penal de 1973, que sanciona
las conductas de aprovechamiento de los efectos y ganancias del tráfico de drogas con la
pretensión de incriminar esos comportamientos que, ya por aquel entonces, venían
denominándose de “blanqueo” de dinero de ilícita procedencia, si bien esta se reducía en
aquel primer momento solo a los bienes procedentes del tráfico ilegal de drogas. El art.
3º de la Ley Orgánica mencionada, configura el nuevo precepto, esto es, el artículo 546
bis f (CP 1973)
64, y castiga con penas de prisión menor (por tanto de seis meses y un día
a seis años) y multa de un millón a cien millones de pesetas (es decir de 6.000 a 600.000
euros), a quien, con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos de narcotráfico,
recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de
los efectos o ganancias de aquéllos.
la adición del apartado 5. | Finalmente, la LO 5/2010, de 22 de junio añadió a las conductas de adquisición, conversión o transmisión, la de posesión y utilización, sustituyendo el término delito, por actividad delictiva; castigando el “autoblanqueo”, cuando se dice que esa actividad delictiva puede ser cometida por él».
64 El art. 546 bis f) CP 1973 disponía: «El que con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos
regulados en los artículos 344 a 344 bis b) de este Código recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del mismo, será castigado con prisión menor y multa de un millón a cien millones de pesetas. | Se impondrán las penas superiores en grado a los reos habituales de este delito y a las personas que pertenecieren a una organización dedicada a los fines señalados en este artículo. | En los casos previstos en el párrafo anterior, así como cuando, a juicio del Tribunal, los hechos contemplados en este artículo fueren de especial gravedad, se impondrá, además de la pena correspondiente, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre del establecimiento por tiempo de seis meses a seis años o con carácter definitivo. | Serán aplicables a los supuestos contemplados en este precepto las disposiciones contenidas en el artículo 344 bis e) del presente Código.»
8.1.1.2.
LO 8/1992: arts. 344 bis h) y 344 bis i) CP
La Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de tráfico de drogas, introdujo en el Texto
Refundido del CP de 1973 los arts. 344 bis h
65y 344 bis i
66, también limitados al blanqueo
de bienes derivados de la actividad delictiva del narcotráfico, incurriendo en flagrante
concurso de normas con el previo art 546 bis f que, sin embargo, no fue derogado.
8.1.1.3.
Instrumentos internacionales anteriores a 1995
Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional establecida, sobre
todo, en tres instrumentos
67como lo son: a) las Recomendaciones del Consejo de Europa
de 27 de junio de 1980; b) la Convención de las Naciones Unidas, hecha en Viena el 19
de diciembre de 1988, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
(que imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos
penales preceptos que castigaran el “lavado” de dinero procedente del tráfico de drogas);
y c) la declaración de principios adoptada en Basilea en diciembre de 1988 por las
autoridades de supervisión bancaria del Grupo de los Diez, textos estos que constituyen
un paso esencial en la prevención
68de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales.
65 El art. 344 bis h) CP 1973 castigaba las siguientes conductas: «1. El que convirtiese o transfiriese
bienes a sabiendas de que los mismos proceden de alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores, o realizase un acto de participación en tales delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas. 2. Con las mismas penas será castigado el que ocultare o encubriere la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos relativos a los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores o de un acto de participación en los mismos. 3. Si los hechos se realizasen por negligencia o ignorancia inexcusables la pena será de arresto mayor en su grado máximo y multa de uno a cincuenta millones de pesetas».
66 El art. 344 bis i) CP 1973, establecía: «El que adquiera, posea o utilice bienes, a sabiendas, en el
momento de recibirlos, de que los mismos proceden de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas».
67 C. ESPÍN GUTIÉRREZ, Informe de la Comisión de la Unión Europea sobre el blanqueo de capitales,
en «Revista de derecho bancario y bursátil», Año nº 14, nº 58, 1995, p. 550-551.
68 A. CALATAYUD SIERRA, La prevención del blanqueo de capitales, en «La notaria», nº 2, 2010, p. 9-
11; y de este miso autor Blanqueo de capitales, en «El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid», nº 26, 2009, p. 48-55.
A estas tres iniciativas han seguido, en el ámbito internacional
69, muchas otras dirigidas
a combatir el blanqueo de capitales. Entre las medidas anteriores a nuestro CP de 1995
pueden mencionarse cuatro:
a)
1989: las cuarenta recomendaciones sobre el blanqueo de capitales del GAFI (o,
en inglés, FATF: Financial Action Task on Money Laundering o, en francés, Groupe
d'action financière sur le blanchiment de capitaux), creado por la OCDE en 1989, con
importantes ampliaciones en 1996, 2001 y 2003.
b)
1990: el Convenio Europeo sobre el lavado, seguimiento, incautación y decomiso
del producto del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990.
c)
1990: la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990 amplía la
tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito.
d)
1991: la muy importante Directiva 91/308/CEE del Consejo
70, de 10 de junio de
1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales, es la primera “Directiva antiblanqueo”
71que es transpuesta en España por la
Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del
blanqueo de capitales
72. La Directiva
73está inspirada, como ella misma reconoce, en la
creencia de que la tipificación del delito de blanqueo “constituye uno de los medios más
eficaces de combatir este tipo de actividad delictiva, que representa una amenaza especial
para las sociedades de los Estados miembros” y ayuda de forma clara a frenar el proceso
de incremento de la delincuencia organizada, respondiendo así a la necesidad de luchar
contra la fenomenología criminal que culmina con el blanqueo de capitales.
69 Cfr. J. ESCRIBANO, La lucha contra el blanqueo de capitales a nivel internacional, en “Tiempo de
gestión”, 6, 9, 2010, p. 93-106.
70 DO L 166, de 28.6.1991, p. 77 a 83.
71 C. A. CHAVES GALÁN, La Directiva 91/308/CEE, del Consejo, de 10 de junio, relativa a la prevención
de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, en «Noticias de la Unión Europea», nº 162, 1998, p. 17-42.
72 G. FERNÁNDEZ-ESPINAR, La iuspositivación ex novo de la prevención del blanqueo de capitales al
amparo de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, en «La Ley», nº 3, 1994, p. 1042-1050. Por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
73 G. ARRANZ PUMAR, La Directiva relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero