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El tipo no requiere la condena previa ni simultánea del delito principal

Capítulo I: Prontuario jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales

9. Elementos sistemáticos del delito de blanqueo

9.1. Elemento objetivo o tendencial

9.1.3. El tipo no requiere la condena previa ni simultánea del delito principal

Acabamos de ver la exigencia del delito de blanqueo de recaer en capitales procedentes

de una actividad delictiva antecedente

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, sin embargo, la apreciación del tipo no requiere

una condena ni simultánea ni anterior por ese delito previo ni en la misma, ni en otra

causa judicial (cfr. STS2ª 73/2019 de 12 febrero) y ni tan siquiera se juzga preciso conocer

quien es el autor del delito principal. La STS2ª 613/2018 de 29 noviembre

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, da una

razón de orden práctico, pues – dice la sentencia – el requisito de la necesidad de la

condena previa haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo; contesta

subordinar la duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de enjuiciamiento dificultoso. Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los mecanismos necesarios (artículo 988)».

209 Sobre todo en orden a fijar el límite de las penas impuestas, conforme a la concordancia de los arts.

17, 76 y 988 LECr. El tercer párrafo de este último establece al respecto lo siguiente: «Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley».

210 L. VARELA, El blanqueo de capitales como norma de flanqueo invertida (una posible interpretación

sobre su naturaleza jurídica), en «Revista penal», nº 40, 2017, p. 236-249.

211 La STS2ª 613/2018 de 29 noviembre [RJ\2018\5562]: «Basta pues con establecer la relación con

actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo».

así a algunas, tesis excesivamente formalistas, que preferirían que la aplicación del art.

301 CP fuera precedida por una decisión judicial que confirmara la existencia de delito.

Esta circunstancia, que hace innecesaria la condena por el delito principal, está provista

de un formidable calado jurídico y enraíza con la evolución

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sufrida por el art. 301 CP

desde su inicial redacción de 1995 hasta la actual de 2010 pues en esta, como ya he

expuesto, se sustituye la palabra “delito” por la expresión más genérica “actividad

delictiva” cuya razón de ser, según la doctrina científica, tal como recuerda con

perspicacia la STS2ª 277/2018 de 8 junio

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(dictada en el famoso caso Noos), es prestarle

fundamento al criterio jurisprudencial consistente en no exigir, para poder condenar por

blanqueo de capitales, la condena previa ni simultanea por la indispensable actividad

delictiva antecedente.

La STS2ª 30/2019 de 29 enero

214

, siguiendo una arraigada doctrina, recuerda que el tipo

del delito de blanqueo de capitales no solo no exige una condena previa por la actividad

delictiva antecedente, sino que, a tal efecto, basta con la presencia de elementos

indiciarios de tal actividad, los que con frecuencia suelen estar representados por la

existencia de relevantes e injustificadas sumas de dinero.

La jurisprudencia, en realidad, no exige ni tan siquiera el enjuiciamiento del delito, ni el

procesamiento, ni ninguna suerte de trámite judicial relativo al delito principal, ni mucho

212 D. FERNÁNDEZ BERMEJO, En torno al concepto del blanqueo de capitales: evolución normativa y

análisis del fenómeno desde el derecho penal, en «Anuario de derecho penal y ciencias penales», Tomo 69, Fasc/Mes 1, 2016, p. 211-276.

213 La STS2ª 277/2018 de 8 junio [RJ\2018\3196]: «… en la redacción inicial del art. 301 … se hablaba

de delito 'grave' como antecedente de un ulterior blanqueo, desde la reforma LO 15/2003 de 25.11, cualquier delito puede ser antecedente, y en virtud de la reforma LO 5/2010 de 22.6, el párrafo 1º del art. 301 utiliza la expresión “actividad criminal” en vez de delito, significándose en la doctrina que la razón de tal expresión es el criterio jurisprudencial de no ser necesaria una condena anterior, para sustentar su posterior blanqueo de capitales».

214 La STS2ª 30/2019 de 29 enero [RJ\2019\204]: «El delito de blanqueo de capitales no exige una

condena previa por delito de tráfico de drogas, sino elementos indiciarios de esta dedicación, como se desprende de la prueba practicada en cuanto a las actividades previas, y la suma de dinero relevante no justificada, pese a que se quería dar apariencia del ejercicio de una actividad laboral, circunstancia que ha descartado el Tribunal de forma motivada al recoger que no frecuentaba la peluquería de su madre para trabajar en modo alguno. Era una posible cobertura documental estructurada entre el recurrente y su madre para tratar de justificar una fuente de ingresos, y de la misma manera esta recibía, también, cantidades de dinero para el blanqueo como se ha declarado probado, ya que no podría justificarse en modo alguno los ingresos importantes».

menos la condena por el mismo (cfr. STS2ª 444/2018 de 9 octubre

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). Sin embargo, esa

misma jurisprudencia, siguiendo la estela marcada por vez primera por la STS2ª 182/2014

de 11 marzo

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, refuerza los mecanismos de defensa en los delitos de blanqueo de

capitales y niega la condena por tal delito “si no se concreta suficientemente el delito del

que proceden los bienes”. Para ello exige una triple motivación: la fáctica, la jurídica y la

de la decisión.