1. Reconstrucción contextual e histórica del abordaje de la niñez en Argentina
1.2. Surgimiento de una nueva doctrina: la protección integral de los
1.2.2. En camino hacia la protección de los derechos de los niños en
de las resistencias.
La provincia de Córdoba adhirió en 1966 a la ley nacional 10.903 mediante la ley provincial 4.873 Patronato de Menores en Córdoba, la cual estuvo en vigencia hasta el 30 de octubre del 2002, fecha en que se sancionó la ley 9.053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente. Ésta derogó las artículos de la anterior normativa en lo que respecta a: los jueces de menores, el Ministerio de menores, Procedimientos y el Consejo Provincial de Protección al Menor. Esta legislación se pronunció sostenida en el paradigma de la protección integral, sin embargo no se modificaron las facultades y atribuciones del juez de menor sobre el destino de las niñas, niños y adolescentes cordobeses.
En este sentido, en el art. 3 de dicha ley se establece que “los niños y adolescentes menores de edad, cuyos derechos fundamentales estuvieren en conflicto, quedarán amparados por la presente ley, y gozarán de la protección judicial para la determinación de las medidas tendientes a restablecer sus derechos vulnerados”. Y en lo referente a la competencia afirma en su art. 6 que “la protección judicial de los derechos de los niños y de los adolescentes menores de edad será ejercida por los Tribunales de Menores”.
Luego de la sanción a nivel nacional de la ley 26.061 Protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el 2005, la provincia adhiere recién en el año 2007 con la ley 9.396. La misma determina que el tribunal Superior de Justicia “en el plazo de (1) año prorrogable por única vez por un periodo igual, arbitre las medidas conducentes a armonizar de manera gradual y progresiva las acciones que garanticen la adecuación a las disposiciones de la ley nacional n°26.061, en materia de procedimiento prevencional (Ley 9396. 2007: Art. 3). A partir de ello, se entiende que en el año 2007 Córdoba ya debería haber contado con una nueva reglamentación que determine cómo iba a implementar el sistema de protección integral. No obstante, esto no ocurrió.
Por el contrario, en el año 2009 surge la primera acordada del poder judicial, que tiene por objeto “la armonización procedimental de las leyes
9053 y 9396 con la ley nacional 26.061” (Acuerdo reglamentario 987. 2009: art. 1).
Así, el acuerdo reglamentario número novecientos ochenta y siete - serie A, considera clarificar el ámbito de competencia material del tribunal superior de justicia y el de justicia de menores prevencional. En dicha acordada, se determina las situaciones en las cuales los jueces de menores en lo prevencional tienen jurisdicción y aquellas que deberán derivarse a la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, siendo aquellas en las que la propia acción del niño o adolescente comprometa o agrave su salud.
Luego de esto, en el año 2010, se dicta el acuerdo reglamentario número novecientos noventa y ocho – Serie A, en el cual se establece que, las medidas excepcionales dispuestas por los jueces serán determinadas en su modalidad y las innovaciones que implemente la Secretaria deben ser comunicadas inmediatamente al tribunal interviniente.
Este procedimiento determina que, “cuando el juez hubiera dispuesto la medida excepcional deberá comunicar a la secretaria la disposición adoptada, con remisión de los informes y las constancias relacionadas, cualquiera sea el destino, lugar o ámbito valorado como transitorio o provisorio para el niño, por el cual se optó esta medida” (Acuerdo Reglamentario 998- Serie A. 2010: 1)
Una vez dictada esta ordenación, “la investigación deberá completarse en el plazo de seis meses y durante este periodo los jueces deberán controlar el cumplimiento y resolver las cuestiones que surjan; mientras que la Secretaria de la Niñez podrá disponer las innovaciones o el cese de la medida excepcional a través de la sustitución por las medidas de protección de derechos que deberá ser comunicada al juez de menores y con los fundamentos pertinentes” (Ídem).
Y si bien estas disposiciones surgen con el fin de adecuar las normativas a lo dispuesto en la Ley 26.061, de un modo u otro, se sigue legitimando la intervención del juez de menores en materia de niñez y adolescencia; función adjudicada por la legislación nacional a la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia, siendo este el organismo administrativo, por excelencia, encargado de la implementación de la Ley 26.061 y de las medidas allí establecidas.
En esta dirección, el Colectivo Cordobés por los derechos de los niños, niñas y adolescentes enuncia: “no se puede modificar por Acordada la competencia atribuida por una ley nacional. Esto contraria el respeto por la jerarquía de las leyes. Una acordada es jerárquicamente inferior a una ley nacional” (Colectivo Cordobés por los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 2011: 1).
Estas reglamentaciones siguieron vigentes hasta comienzos del año 2011, momento en que se
deroga la ley 9053 con la aprobación de la ley 9944 de Promoción y Protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La ley provincial 9944, introduce avances referidos al Sistema de Protección Integral de los derechos del niño, en conformidad con lo prescripto en la Convención Internacional de los derechos del niño y la ley nacional 26.061. Esta legislación “plantea el fin de la judicialización de los problemas sociales de los niños, con la consecuente institucionalización de parte de la niñez pobre y la exigibilidad de que sea el Poder Ejecutivo el que dé respuestas a la vulneración de los distintos derechos del niño a través de políticas públicas concretas” (Revista Confluencias n° 70. 2011: 12)
A pesar de ello, se agrega en esta normativa, el capítulo Procedimiento Penal Juvenil en el que se habilita, nuevamente, la intervención judicial propia del paradigma del patronato de menores. “Esta parte de la ley lejos de incorporar las garantías penales y procesales que exigen la Convención Internacional, mantiene vigente el poder de los jueces de menores para ordenar la privación de libertad, y partiendo de diagnósticos y pericias sobre su personalidad y ambiente familiar y social sin que se lleve adelante un debido proceso legal que pruebe si fueron o no responsables de los hechos de los que se los imputa, con el argumento de que los jóvenes
acusados de cometer delitos reciban un tratamiento tutelar para una mejor reinserción social” (Ídem:13).
Todo este escenario, permite vislumbrar las resistencias suscitadas y aún emergentes en nuestra provincia. Antagónicamente al espíritu de la Convención y la ley 26.061, en Córdoba se han sancionado numerosas reglamentaciones, normativas y legislaciones que siguen reforzando el poder del ámbito judicial y facultando, de esta manera, la injerencia de los jueces de menores (llamados ahora Juez de niñez, juventud y violencia familiar) en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, inferimos una falta de voluntad política de los diferentes poderes y niveles de gobierno, por adecuar real y fehacientemente lo establecido en la ley nacional, como así también para construir avances en lo que refiere a la efectivización del ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.