CÓDIGO DE JUSTICIA
CAPÍTULO Iº
LA ESTRUCTURA JUDICIAL
Art. 1º.-El Máximo Juez está encarnado en la persona del Máximo Servidor, y sus dictámenes son absolutamente inapelables, toda vez que llegarán a El únicamente aquellos juicios que por su rareza o gravedad excedan la capacidad de decisión de los Tribunales Provinciales y de la Cámara de Jueces de la Nación.
Art. 2º.-El M.S. podrá dictar Decretos de Necesidad, pero siempre fundamentados en la Ley, y no podrá agregar Leyes al Código, sino reformar las existentes con anuencia de la mitad más uno de los componentes de la Cámara de Jueces de la Nación.
Art. 3º.-Los Jueces Locales surgirán del voto popular en proporción de uno cada diez mil habitantes o más. Ostentará el título de Juez de Paz, pero su función será además, de Jefe de la Policía de su jurisdicción. Podrá dirimir todas las cuestiones resultantes de conflictos entre personas, excepto homicidios y violaciones sexuales. Podrá dictar penas de prisión menores de seis meses, allanar domicilios, resolver y sentenciar sobre accidentes y toda otra emergencia de asuntos civiles. Podrá realizar detenciones por motivos de subversión, pero deberá comunicar en un plazo máximo de doce horas al Juez Provincial de Turno, con un informe escrito a mano, sobre la situación.
Art. 4º.-Los Jueces Locales o Jueces de Paz tendrán un reemplazante para sus períodos de vacaciones, que deberá tener sus mismas condiciones pero éste efectuará cualquier otra función en la sociedad, que no resulte en perjuicio alguno al abandonarla para cubrir el cargo interino de Juez. Serán elegidos en forma independiente por el voto popular (cada votante lo hará presentando un voto por "Juez de Paz Titular" y otro separado, por "Juez de Paz Interino"), y como todos los votos, se hará cantado públicamente e inscripto en una planilla.
Art. 5º.-El Juez de Paz Titular no tendrá jornada fija de trabajo, sino que deberá estar disponible en forma permanente para atender emergencias diversas. Podrá acordar con el Interino las fechas de vacaciones anuales que serán de 32 días como mínimo y de 48 días como máximo.
Art. 6º.-Tanto el Juez de Paz Titular como el Interino, durarán cinco años en el cargo, pudiendo ser reelectos indefinidamente.
Art. 7º.-Ambos Jueces podrán ser removidos del cargo si resultaran acusados de delito alguno, o ineptos en sus funciones. Para ello cualquier ciudadano puede apelar ante el Juez Provincial de Turno, quien nombrará un reemplazante judicial proveniente de otra localidad, hasta que se resuelva la cuestión. Si la acusación es infundada, el denunciante podrá ser penado por la Justicia Provincial hasta con dos meses de prisión. Si se comprueba delito, el Juez de Paz queda inhabilitado de por vida para ejercer cargo judicial o militar alguno, debiendo elegir otra actividad inmediatamente y purgar condena previamente en caso de delito. En caso de ineptitud las suspensiones podrán ser de dos meses a un año, en las que el Juez de Paz interino le reemplazará y el suspendido realizará tareas acordes a sus capacidades en cualquier ámbito no administrativo. Las resoluciones del Juez Provincial en este caso, son inapelables.
Art. 8º.-Entre el Titular y el Interino, así como en toda la estructura judicial, no podrán existir lazos familiares directos ni en segundo grado. Es decir que no podrán ser entre sí padre e hijo, hermanos, primos, tíos o sobrinos, cuñados o yernos. No existirán mujeres en los cargos de Juez de Paz Titular, pero si en los cargos de Juez de Paz Interino.
Art. 9º.-Los Jueces Provinciales podrán ser varones o mujeres; se elegirán de entre los Jueces de Paz Titulares e Interinos, por la Máxima Autoridad (el M.S.), así como de entre los Jueces Provinciales el M.S. elegirá a los integrantes de la Cámara de Jueces de la Nación (C.J.N.) por los mecanismos que el M.S. considere más adecuados.
Art. 10º.- Los Jueces Provinciales tendrán las funciones de inspección del cumplimiento de las Leyes en toda la Provincia, y atenderán especialmente los casos de homicidio y violación
sexual, debiendo resolver con Justicia y rapidez en un plazo no mayor de cinco días corridos, a la vez que elevará un informe manuscrito claro, sintético, pero completo a la C.J.N.. Otra función de los Jueces Provinciales será la de Jefe de la Policía de la Provincia mientras se halla de turno. Art. 11º.- Los Jueces Provinciales serán Ocho en total, ocupando el turno sucesivamente, siendo éste de veintiocho días corridos, durante los cuales el resto de los jueces harán funciones de investigadores en todos los casos requeridos por los Jueces de Paz, no pudiendo actuar como tales en su localidad de origen. Los cargos de Jueces de Paz o Provinciales vacantes por ser elegidos por el M.S. para un cargo mayor, serán reemplazados mediante una nueva elección entre los ciudadanos.
Art. 12º.- El Juez Provincial de Turno recibirá los informes de Subversión provenientes de los Juzgados de Paz, y dará prioridad absoluta a estas cuestiones, informando al M.S. en forma inmediata, o a través de la C.J.N., movilizando a la vez todos los mecanismos que considere adecuados hasta recibir indicaciones precisas de la C.J.N. o del M.S..
Art. 13º.- Los Jueces de Paz dictaminarán sobre herencias, fallecimientos, casamientos, etc., y su función será inspeccionada por los Jueces Provinciales, así como la de éstos será inspeccionada por los Jueces de la C.J.N..
Art. 14º.- La C.J.N. tendrá un componente por cada Provincia, y todos sus integrantes serán de Turno Permanente, debiendo realizar un informe individual semanal manuscrito para el M.S., y un informe conjunto mecanografiado, firmado por todos, en forma sintética y específica de lo actuado cada 28 días. En caso de delitos graves o de subversión, el Presidente de la C.J.N. informará al M.S. inmediatamente.
Art. 15º.- Tanto los Jueces Provinciales como los de la C.J.N. podrán ser varones o mujeres que deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Mayores de cuarenta y cinco años y menores de setenta. b) Estar casados y tener como máximo un hijo. c) Un Currículum intachable. d) Entrenamiento Militar Básico. e) Estado psicofísico certificado anualmente. Durarán en el cargo lo que en cada caso individual disponga el M.S..
Art. 16º.- Los Jueces, en base a los mecanismos que se establezcan según necesidad, tendrán autoridad sobre todo otro cargo o función pública o política, administrativa o científica, dado que no existe "división de poderes" en esta forma de gobierno. El M.S. es el Máximo Juez, Máximo Legislador y Máximo Ejecutor. Además no existe la división entre los estamentos Ciencia, Religión y Política. El M.S. es también el Máximo Sacerdote y el conductor de los avances científicos. Las divisiones en tal sentido sólo han existido merced a la actividad demiúrgica, que divide a la sociedad y sus estamentos para someterla mediante el manejo del dinero o cualquier forma de tergiversación de valores. No tendrán autoridad alguna sobre los jueces los sacerdotes ni los directores de educación, toda vez que los Jueces vigilarán que estas funciones se cumplan correctamente. Los Jueces recibirán órdenes en el siguiente modo: Los Jueces de Paz, de los Jueces Provinciales. Los Jueces Provinciales, de la C.J.N., y éstos, a su vez, de los Presidentes, y los Presidentes obedecerán al M.S..
Art. 17º.- Los Jueces Provinciales podrán disponer prisiones de hasta un año, y los de la C.J.N., de hasta tres años. El M.S. podrá dictar condenas por tiempo indeterminado, destierro y pena de muerte, realizando Él mismo las ejecuciones individuales en tal caso, por los medios menos dolorosos posibles, y de manera pública, en presencia de por lo menos uno de los Presidentes, todos los Jueces Nacionales, el Juez Provincial de Turno y el Juez de Paz actuante,
correspondientes a la jurisdicción del reo. De ser técnicamente factible, las ejecuciones, si las hubiera, se difundirán en cadena nacional, dando previa lectura a todos los documentos motivantes y evitando imágenes demasiado agresivas o morbosas. La responsabilidad de tan grave medida compete principalmente al M.S., y debe ser tomada en casos de extrema necesidad, no como ejemplaridad, -puesto que no se puede gobernar correctamente mediante el terror- sino como garantía para todos los miembros del Imperio de que la Justicia se cumple mediante el pleno funcionamiento de la Ley, y de que es capaz de eliminar a los enemigos extremos de las comunidades. Los Derechos Humanos deben privilegiar a las víctimas, y no a los victimarios.
CAPÍTULO IIº
LOS DELITOS Y LAS PENAS
PROLOGO ESPECIAL: Debe considerarse en todos los órdenes, que la Ley tiene por objeto prioritario resguardar los derechos de los inocentes, en mayor medida que los de los demostradamente violadores de esos derechos. La severidad de las penas definidas en el presente código, se basa en la necesidad de proveer al pueblo de una real garantía de seguridad, la cual no es posible mediante un sistema judicial incomprensible para la masa. El ciudadano no debe "creer" en la Justicia, sino conocerla y ser protagonista en cuanto le corresponda.
El lema subjetivo y absurdo implantado en las masas modernas, "Libertad, Igualdad, Fraternidad", debe ser prontamente eliminado de la conciencia popular como lema político. En su lugar, el lema de todo político y de cada ciudadano de la nación, debe ser "Justicia Inexorable, Abundancia de Recursos para Todos por Igual, sean de la Raza que sean y Respeto a las Diferencias Raciales." Art. 1º.-Los delitos de SUBVERSIÓN: Quien tomara armas contra un Juez de cualquier escalafón, contra un Presidente o contra el M.S., o instigara a otro a hacerlo; quien intentara modificar o falsear la letra de las Leyes; quien cometa cualquier acto que atente contra la seguridad nacional, el orden político y social o quien promoviera desórdenes, ignorancia (mediante la distorsión del conocimiento patrimonial de la cultura nacional), forma alguna de comercio o transacción material, fuera de lo dispuesto por el Código de Distribución, será detenido, investigado y puesto a disposición del Máximo Servidor, quien podrá determinar su encarcelamiento por tiempo indefinido, destierro o ejecución según la gravedad del hecho.
Art. 2º.-Los delitos de DESACATO: a) Quien faltara a las indicaciones de un Juez, de un Administrador o de un Policía sin perjuicio moral ni material para nadie, más que la autoridad afectada, podrá ser penado hasta con un mes de prisión. La primera reincidencia hasta con tres meses y la segunda reincidencia hasta con dos años. La tercera reincidencia será motivo de invocación al M.S., quien podrá determinar el destierro definitivo del reo.
b) Quien por causa de desacato produzca daño material o moral al funcionario o a cualquier ciudadano, podrá ser penado hasta con tres meses de prisión la primera vez; con prisión de hasta un año la primera reincidencia, y la segunda reincidencia lo pondrá a disposición del M.S..
c) Si el desacato resultara en homicidio del Juez, Periodista, Administrador o Policía, el causante será ejecutado sumariamente por el M.S..
d) Si el desacatado resultara muerto, la autoridad deberá justificar debidamente su accionar ante el M.S., quien ordenará la investigación correspondiente a un cuerpo de Jueces de otra jurisdicción a su elección.
e) Si el desacato fuera hecho en complicidad de tres personas o más, se lo considerará "delito de subversión".
f) Los únicos ciudadanos que no están sujetos a indicación judicial, administrativa o policial, sino por su propia cadena de mandos, son los periodistas, ya que ellos pueden y deben informar a la comunidad en directo sobre todo acto, procedimiento o hecho de interés social, político, cultural o
científico. Por lo tanto sólo están obligados éticamente a aceptar indicaciones preventivas en situaciones de riesgo. Cuando un periodista fuese conminado a no trasmitir información o a distorsionarla, por parte de un Juez, deberá comunicar la medida al Juez inmediatamente superior y a su propia cadena de mando, asegurándose que dicha medida tiene el respaldo adecuado, que no puede haberlo en caso de instigación a la distorsión informativa. Ningún periodista podrá ser obligado a guardar información por más de cuarenta y ocho horas, salvo que la indicación sea dada personalmente por el M.S.
Art. 3º.-Los delitos de HOMICIDIO: Se entiende como homicidio cualquier muerte producida por efecto de agresión, accidente por negligencia evidente o extrema, o por desórdenes psicológicos. Los homicidios por negligencia serán penados con un máximo de seis meses de prisión. Los homicidios por desórdenes psicológicos, con prisión de hasta seis años, y los homicidios por asuntos pasionales podrán ser penados con destierro definitivo o ejecución. Los homicidios resultantes de actos de subversión serán penados con la ejecución sumaria del causante.
Art. 4º.-Los delitos de PREVARICATO: Si un Juez, Administrador o Policía faltara a sus obligaciones, será juzgado por el M.S., quien dispondrá las medidas y mecanismos oportunos para el juicio, así como la pena.
Art. 5º.-Los delitos de VIOLACIÓN: Inc. 1) No se considera posible la violación en el ámbito del matrimonio o en el concubinato. Inc. 2) Una vez comprobada la violación el causante será condenado desde seis meses hasta un año de prisión, siempre que la víctima sea mayor de dieciséis años. La primera reincidencia será motivo de destierro. Si la violación fuese precedida o seguida de homicidio, el causante será ejecutado. Inc. 3) Si la violación fuese consumada por dos o más cómplices, los causantes serán ejecutados aunque no hubiese homicidio. Inc. 4) El abuso o corrupción de menores de dieciséis años, será considerado "delito de violación agravado", y penado con dos a cinco años de cárcel si no hubiera daño físico considerable. Pero si la víctima fuese menor de doce años, o perteneciera a otro grupo étnico, el causante será ejecutado.
Art. 6º.-Los delitos de FALSO TESTIMONIO: Cualquier falsedad ante la autoridad judicial, policial o administrativa, será penada de tres a seis meses de prisión cuando no causara mayores efectos. Si la falsedad produjera efectos mayores, el Juez Provincial de Turno deberá aplicar la pena que correspondiera a su criterio, o invocar la decisión del M.S.
Art. 7º.-Los delitos de CORRUPCIÓN: Serán entendidos como tales, aquellas modificaciones que perturben o destruyan el orden político, social, jurídico o administrativo a partir de la Doctrina, de la enseñanza o de la práctica de coexistencia aplicada en este sistema. También entran en esta categoría los delitos de robo, es decir la ocupación de elementos materiales sin autorización de la autoridad administrativa, que produzca forma alguna de carencia o perjuicio a otros ciudadanos o de toda la comunidad. Estos delitos serán inmediatamente comunicados al M.S. y puesto el causante a su disposición. El M.S. decidirá las medidas a tomar y las penalidades, que variarán desde prisión por tiempo indeterminado, hasta destierro o ejecución.
Art. 8º.-Los delitos de EXTORSIÓN: Se considerará como tal, toda forma de sometimiento de una o más personas, por la cual se le/s obligue a hacer lo que no corresponda éticamente, lo que la Ley prohibe o lo que la persona afectada no consienta con su propia dignidad. Sea cual fuera el motivo forma y consecuencias de la extorsión comprobada, el causante será puesto a disposición del M.S., al igual que las víctimas. Tanto víctima como victimario pueden ser penados con cárcel por tiempo indeterminado o destierro. Si el motivo de extorsión se relacionara con actos de subversión, podrá caber la pena de muerte.
Art. 9º.-Los delitos de LESA HUMANIDAD:
Inc. 1) Se considerarán como tales, aquellos que atenten contra la evolución biológica, psicológica y espiritual real de la humanidad, teniendo como tal no sólo a las generaciones pasadas y presentes, sino muy especialmente a las futuras.
Inc. 2) Por tal motivo se considerará como criminal el hecho de manifestar aversión infundada o promoción del odio entre razas diversas.
Inc. 3) Se ha de considerar como raza, al porcentaje genético mayoritario en cada individuo, de las cuatro razas raíces, es decir: Blanca (o Aria), Negra, Roja (o Cobriza) y Amarilla, y el Estado ha de educar a la población en el mutuo respeto y fraternidad en todo sentido. También ha de tomarse como razas, según la región donde este Código se aplique, a los Arabes y a los Indos, debido a que tras muchos milenios sin gran mezcla, han podido reevolucionar notablemente, adquiriendo cualidades propias, recuperando los arquetipos de las razas raíces en lo psicológico.
Inc. 4) La única discriminación que debe hacerse entre todas las razas, es tomar conciencia de que procrear entre razas diferentes produce individuos física, mental y emocionalmente más débiles, ya sea su efecto notablemente visible en la primera, segunda o tercera generación, asegurando un detrimento para ambas razas involucradas y por lo tanto para la humanidad futura. Por esa razón es que desde hace milenios los ocultos poderosos han producido el enfrentamiento odioso y la mezcla genética, como factores extremos que son, a fin de llevar a la humanidad al mestizaje, llenándole de prejuicios y complejos psicológicos en pro y en contra, ocultándole las realidades biológicas. En estos casos, el M.S. deberá preferir la reeducación de los individuos, considerando que en caso de reincidencia, la pena será inapelablemente la castración. La formación de parejas de diferentes razas sólo se permitará mientras que pueda asegurar el Estado su absoluta imposibilidad procreativa. Las parejas que siendo autorizadas por el Estado para mantener su relación, violen esta norma o engañen a las autoridades sanitarias a fin de procrear, serán penados ambos con inapelable castración total, y según los casos, con penas mayores, especialmente si promoviesen algún tipo de movimiento social tendiente a volver a la confusión racial-emocional. Pues en tal caso el delito mencionado se agravaría con el de SUBVERSIÓN.
Inc. 5) Aunque no se considerará delito la procreación entre grupos étnicos diferentes de una misma raza, se acentuará la educación antropológica en la sociedad y se la inducirá a comprender la importancia de cuidar estos factores biológicos fundamentales para la reevolución de todas las razas originales en su divino derecho de existir y en su sagrada obligación de no pervertirse genéticamente. Inc. 5) Cualquier tentativa de continuar utilizando los factores puramente emocionales de la población para engañarla y restarle capacidad intelectual, será considerado crimen de Lesa Humanidad.
Inc. 6) Cualquier actividad científica que se proponga producir modificaciones y/o manipulaciones genéticas en cualquiera de los Reinos Naturales, con fines de cualquier índole, aún so pretexto de mejorías, será considerado igualmente como crimen de Lesa Humanidad, pero por tratarse de individuos necesariamente instruidos en asuntos científicos de alta complejidad, y por lo tanto de elevado nivel intelectual, se les aplicarán las penas con la mayor severidad posible. Únicamente se autorizará la investigación observativa a partir del funcionamiento de las Leyes Biológicas Mayores: Evolución, Organización, Manifestación, Multiplicación, Selección, Adaptación y Sustentación.
Inc. 7) Los científicos de todas las ramas del saber tendrán conocimiento de las Leyes Naturales, es decir de los Ocho Principios Metafísicos y sus correspondientes componentes: Las Leyes Herméticas, expresadas en la Tábula Máxima Hiperbórea. De modo que estos conocedores de las inapelables Leyes Naturales, que por otra parte forman parte esencial de la enseñanza colectiva, no tendrán excusas en caso de atentar contra el Reino Humano.
Inc. 8) Se ha de considerar crimen de Lesa Humanidad toda forma de influencia sobre ella que lleve a la misma a condiciones inferiores de vida, ya sea biológica, económica o culturalmente
hablando. La pobreza generada por el sistema del mercado y las finanzas internacionales, causantes de la muerte por hambre de millones de seres durante los dos últimos siglos, ha de considerarse históricamente el mayor crimen conocido. Los datos oficiales de muertes por desnutrición y secuelas de la misma, recogidos de más de cien países, entre l807 y 1997, revelan la escalofriante suma de dos mil millones de personas. Por causas de guerra, apenas veinticinco millones. Por causas de alcoholismo y drogadicción, antes de los treinta años, apenas doce millones. Por ello, y