II. LA GARANTÍA COMO ELEMENTO DE COMPETENCIA
1. La configuración de la garantía: caracteres
1.3. El carácter facultativo de la garantía
Hay que comenzar este apartado haciendo referencia a la concepción de la garantía en la Directiva como un instrumento absolutamente voluntario, aunque este carácter no aparezca expresamente en la definición que se ofrece en el artículo 1.2, letra e) de esta norma. Así, puede traerse a colación la declaración contenida en el número 4.1 del Dictamen del Comité económico y social230, en virtud de la que «si la armonización de las garantías comerciales llegara a ser total y obligatoria, esas garantías, que se basan en la libertad de comercio, se convertirían en garantías legales»231. De este enunciado, de hecho, se desprenden las dos premisas fundamentales que van a presidir la regulación de la garantía por las instancias comunitarias. Por un lado, se configura como un compromiso que se puede adquirir de forma potestativa por cualquiera de los miembros de la cadena de comercialización de un bien232. Y en segundo término, es precisamente este origen convencional el que la diferencia del régimen de conformidad que se impone legalmente para todas las ventas de bienes de consumo233.
No obstante, a pesar de que la vigencia de este compromiso se deje enteramente a la autonomía de la voluntad, los problemas que se observan en la aplicación de las garantías en el territorio comunitario aconsejan una intervención del legislador que asegure la transparencia de los usos comerciales. Cabe recordar que para llevar a cabo esta labor, el Libro verde se decanta por una solución que denomina mixta y que se compondría de una serie de reglas imperativas que conformarán un marco legal aplicable a todas las garantías, sin que en ningún momento «se tratara de cambiar la naturaleza voluntaria de la garantía comercial». En su caso, además, podrían preverse normas supletorias para colmar las lagunas que pudieran observarse en el régimen
230 DOCE nº C 295, de 22 de octubre de 1994.
231 Cfr. el nº 4.2 del Dictamen del CES sobre la Propuesta inicial, donde se reafirma en su postura en
contra de una armonización total de las garantías comerciales.
232 Cfr. el Cdo. 21 y el artículo 6.1 de la Directiva; TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., p. 151;
MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 270.
diseñado por la voluntad del garante; y, ya en último término, sería conveniente la integración de las condiciones de la garantía que se dieran a conocer a través de la publicidad234.
Ya adentrándose en el ordenamiento español, puede recordarse que en la Ley de garantías, se enunciaba la obligación de garantía en términos que permitían presumir su carácter meramente facultativo. Así, en su artículo 11.1, se establecía que «la garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». Esta concepción se mantiene en el artículo 125 del TRLGDCU, al decir que «la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». Como puede observarse, recoge de forma explícita el carácter voluntario de este compromiso, cosa que no hacía su predecesora.
Ahora bien, en el artículo 126 del TRLGDCU, dedicado a los bienes de naturaleza duradera, se observan algunas reminiscencias de la regulación contenida en el artículo 11.2 de LGDCU, que sancionaba la obligatoriedad de la garantía para esta clase de productos235. El artículo 126 del TRLGDCU, así, declara literalmente que «en
los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constarán expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que estos son independientes y compatibles con la garantía comercial».
Como puede comprobarse, esta redacción no coincide con la contenida en el artículo 11.5 de la LGVBC, donde se limitaba a decir que «en relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el con trato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero». Es decir, los términos en que se expresa el
234 Cfr. el Libro verde, pp. 96 a 99. En la Exposición de Motivos de la Propuesta inicial, vuelve a ponerse
de manifiesto el carácter facultativo de la garantía comercial, sin que esto impida, no obstante, y así se recoge en reiteradas ocasiones en la misma Propuesta así como en el texto definitivo, que las regulaciones nacionales en el ámbito de su competencia exijan esta prestación de forma obligatoria
235 Este precepto decía literalmente que «en relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o
artículo 126 del TRLGDCU, podrían llevar a una lectura según la que el legislador habría querido mantener el régimen imperativo de la garantía para los bienes de naturaleza duradera que se sancionaba en la Ley de consumidores y usuarios236. No obstante, a mi juicio, no puede admitirse esta interpretación, aun reconociendo que la redacción del artículo 126 del TRLGDCU es bastante desafortunada.
En efecto, el artículo 126 del TRLGDCU no señala en ningún momento el sujeto o sujetos que son responsables frente al consumidor de la garantía ni tampoco se anuda ninguna consecuencia al incumplimiento de esta obligación legal. Además, mientras que la Ley de consumidores establecía un contenido mínimo obligatorio, el artículo 126 del TRLGDCU, se remite únicamente a los deberes de información y trasparencia previstos con carácter general para todo tipo de bienes. En realidad, por tanto, hay que afirmar que el artículo 126 del TRLGDCU, lo que pretende, realmente, es regular el deber del empresario garante de proporcionar al consumidor la garantía formalizada cuando adquiera bienes de naturaleza duradera.
2. El requisito de la gratuidad: las garantías onerosas y las extensiones de