II. LA GARANTÍA COMO ELEMENTO DE COMPETENCIA
1. La configuración de la garantía: caracteres
1.2. El carácter suplementario de la garantía
1.2.2. La garantía como compromiso adicional en la legislación
En la normativa española, hay que acudir a la letra del artículo 125.1 del TRLGDCU, que comienza diciendo que «la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario». En el apartado 3, letra d), de este mismo precepto, declara que la garantía expresará necesariamente «los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la garantía». Llama la atención que el texto contenido en la Ley de garantías no era tan explícito en este punto, pues aunque en su artículo 11.1, definía la garantía como un compromiso que puede «ofrecerse adicionalmente», en el apartado 3 de este mismo precepto se limitaba a imponer entre las menciones necesarias «los derechos del consumidor como titular de la garantía».
Así, la redacción del Texto refundido, al advertir sobre el necesario carácter adicional de los propios derechos derivados de la garantía, parece que pretende preservar un régimen mínimo legal, a partir del que podrán sumarse voluntariamente otras prestaciones pero que habrán de ser distintas a las que ya se aseguran por Ley. Sin embargo, parece que esta lectura tan rígida del texto positivo no es la que tenía en mente el legislador español. Desde mi punto de vista, la insistencia que se observa en el Texto refundido sobre el necesario carácter adicional de la garantía, no deja de ser loable en la parte que se observa una clara voluntad por preservar los derechos legales del consumidor. Pero no es menos cierto que esta reiteración se presenta redundante e inocua, pudiendo incluso dar lugar a interpretaciones indeseables.
223 Cfr. TENREIRO, loc. cit., p. 217; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 281.
224 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 166 y 167; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., pp.
El problema se plantea fundamentalmente en la referencia contenida en la letra d) del artículo 125.3 del TRLGDCU, trascrito más arriba, cuando insiste en que los derechos que emanen de la garantía deben ser adicionales a los legales. Así, parece que el legislador español se aleja de la Directiva, imponiendo al sujeto que se presente como garante la obligación de que su compromiso se traduzca necesariamente en unos derechos añadidos a los que el consumidor adquirente ya posee por ministerio de la Ley225. De este modo, cuando es el productor quien se presenta como garante, cualquier prestación que se ofrezca a título de garantía comercial va a suponer ya una mejoría respecto al régimen legal, puesto que en principio este sujeto no tiene ninguna responsabilidad frente al consumidor por las faltas de conformidad del bien226. En definitiva, el advenimiento de otro sujeto responsable distinto al señalado por la Ley, que se compromete voluntariamente con el consumidor, ya cumpliría la exigencia legal.
No obstante, en lo que respecta al vendedor, dado que la Ley le señala como el responsable directo de la conformidad del bien, parece que la garantía que ofrezca, deberá traducirse en todo caso en alguna ventaja añadida al régimen previsto legalmente. Entonces, según este planteamiento, el vendedor no estaría legitimado para ofrecer al consumidor, en concepto de garantía, por ejemplo, una configuración distinta del sistema de remedios previsto por la Ley. Es decir, haciendo recapitulación de lo dicho hasta el momento, puede concluirse que, a la vista de la normativa española de transposición, la garantía ve reducido su ámbito de actuación cuando el vendedor se presenta como garante. Esto significa que no puede pactar con el adquirente un régimen distinto al legal, sino que el compromiso comercial que decidiera asumir frente al consumidor, debe partir en todo caso del contenido mínimo que regula el TRLGDCU en sus artículos 118 y siguientes. Sin embargo, cualquier otro sujeto que se presente como garante podrá definir libremente el contenido de la garantía que se anude a los bienes que comercialice, llegando incluso a proponer un sistema de responsabilidad distinto al legal.
Pues bien, a mi juicio, esta postura no puede prosperar, siendo varias las razones
225 Esta exigencia se ha plasmado en el artículo 4.2, letra ll), del Decreto 39/2004, de 23 de abril, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores en la compraventa de vehículos usados,
de la Comunidad de Murcia, donde al regular la obligación del vendedor de tener a disposición del consumidor un documento informativo sobre cada uno de los vehículos expuestos para la venta, dice que en elmismo habrá de constar «si el vehículo goza de garantía comercial, que deberá en todo caso contener condiciones superiores a las que correspondan por ministerio de la ley».
226 Cfr. TWIGG-FLESNER, Consumer…, cit., pp. 166 y 167; MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., pp.
que avalan una concepción más amplia de la garantía como instrumento de competencia, pero también de satisfacción al consumidor. En mi opinión, el legislador español, en su afán por preservar un núcleo mínimo de derechos en la venta de bienes de consumo, puede haber descuidado otras medidas que pueden llegar a resultar más útiles a estos fines. La primacía del régimen legal respecto a la garantía, de hecho, se preserva en la Directiva a través de dos vías fundamentalmente, de un lado, el deber de informar al consumidor de sus derechos legales y, de otra parte, la no vinculación del consumidor por aquellas cláusulas dirigidas a limitar aquellos derechos. Atendiendo a las consideraciones realizadas, por tanto, puede afirmarse que el predicado carácter adicional de la garantía se traduce en la prohibición de que el régimen legal sea desplazado por las disposiciones de aquélla. Por lo tanto, esta regla no se materializa en que la garantía ofrezca al consumidor una posición más ventajosa de la establecida legalmente, sino en el principio de la primacía de la garantía legal. En efecto, la vigencia de este principio, sirve para poner de manifiesto que el consumidor podrá en todo caso ejercitar sus derechos legales al margen del régimen establecido voluntariamente. El carácter adicional de la garantía, desde esta perspectiva, significaría que este instrumento de origen convencional se suma en todo caso a la protección del régimen legal sobre la venta de bienes de consumo227.
Parece que esta tesis viene avalada por la jurisprudencia, como puede observarse en la STS de 20 de octubre de 1990, que estima el recurso interpuesto contra una sentencia que admitía la falta de legitimación pasiva del vendedor de un vehículo, ya que existía una garantía ofrecida por el fabricante. El Tribunal Supremo, sin embargo, revoca esta decisión y condena al vendedor a responder frente al consumidor por las anomalías del vehículo228. Por su parte, la SAP de Murcia del 26 de julio de 2007, también parece situarse en esta línea, ya que revoca la sentencia de instancia que, en virtud del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro229,
227 Cfr. FAGES, «Les conventions…», cit., p. 26, quien destaca el carácter autónomo de la obligación de
garantía, en el sentido de que no puede concebir como meros pactos modificativos de la responsabilidad legal.
228 Si bien, puede advertirse que esta sentencia se funda en los artículos 11.3 y 25 y siguientes de la
LGDCU, todavía vigentes en aquel momento. No obstante, el resultado, en definitiva, es el mismo al que se llegaría ahora en virtud de la regulación sobre conformidad y garantías.
229 Este precepto reza lo siguiente: «Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter
lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurador y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
entendía válida la renuncia del comprador de un vehículo a reclamar la responsabilidad del vendedor, ya que había contratado ya una garantía con otra empresa distinta. El Tribunal de apelación, sin embargo, afirma que el carácter imperativo de la legislación sobre conformidad exige que se considere nula esta renuncia.