• No se han encontrado resultados

El incumplimiento de la obligación de entrega

I. LA OBLIGACIÓN DE CONFORMIDAD EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES

1. El concepto de conformidad y la introducción de un sistema unitario de

1.2. La noción de conformidad: límites y ámbito de aplicación

1.2.1. El incumplimiento de la obligación de entrega

El artículo 2.1 de la Directiva dispone que «el vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa». A la vista de esta declaración, cabe preguntarse si la obligación de entrega puede entenderse incumplida cuando el vendedor entrega un bien no conforme108. La respuesta debe ser negativa, al menos, si se atiende a la regulación de la Convención de Viena, que como se sabe ha servido de modelo al legislador comunitario. Así, el artículo 30 de la CISG, dice que «el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención»; en los artículos siguientes, se concreta el lugar, tiempo y modo en que deberá cumplirse esta obligación de entrega. A continuación, en el artículo 35.1 de la CISG, se sanciona como otra de las obligaciones del vendedor la de «entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato».

Esto es, recoge la obligación del vendedor de entregar un bien conforme al contrato. Si se observan estos preceptos, por tanto, puede deducirse que en todos ellos se concibe la obligación de conformidad como complementaria a la de entrega del bien objeto del contrato. Pero esto no significa en absoluto que se equipare la falta de

107 Cfr. VERGEZ, op. cit., p. 48. Esta autora dice que en todas las situaciones que se observan en la Ley de

garantías hay una «apariencia de cumplimiento porque la entrega se ha realizado». En el mismo sentido, cfr. MEZQUITA GARCÍA-GRANERO, «Los plazos en la compraventa de consumo. Estado comparativo del derecho

español y el derecho portugués», RDP, 2005, p. 75.

108 Sobre esto, vid. LANDO, «Comentario al artículo 30 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, pp. 245 y ss.

conformidad a la falta de entrega, sino que ambas obligaciones son independientes109. Eso si, la contravención de cualquier obligación del vendedor dará lugar a la actuación del sistema de remedios dispuesto con carácter general en los artículos 45 y siguientes de la CISG110. También se observa esta dualidad en el DCFR, que en materia de venta acude también al concepto de conformidad, concretamente en su artículo IV. A. – 2:101, señala entre las obligaciones del vendedor, la de entregar de la cosa, de un lado, y la de asegurar que los bienes son conformes al contrato, de otro111. Esta separación se observa también en el desarrollo de cada una de ellas112, pero no en cuanto al régimen de incumplimiento, ya que la contravención de cualquiera de estas obligaciones se va a someter al régimen general de incumplimiento descrito en el Libro III del DCFR113.

Es cierto que la Directiva no contiene ninguna disposición relativa a la obligación de entrega por el vendedor114, no obstante, puede advertirse que en la Propuesta de Directiva

sobre derechos de los consumidores, sí se pueden encontrar algunas menciones al respecto. Así, ya en su Considerando 37, advierte que «las principales dificultades que encuentran los consumidores y las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y

109 Cfr. BIANCA, «Comentario al artículo 35 de la CISG», en Commentary on the Internacional Sales Law, p. 270, quien dice que en la Convención, la falta de conformidad acoge todos los supuestos de

cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega y MORALES MORENO, «Comentario al artículo 35 de la CISG», cit., p. 288. Este autor subraya la diferencia en este punto con los antecedentes de la Convención. Además, advierte que esta distinción va a tener consecuencias prácticas, pues el régimen aplicable a estas obligaciones va a diferir en algunas cuestiones, como por ejemplo en lo que respecta a la oportunidad de instar la resolución del contrato, en donde la obligación de entrega se somete a una regla particular contenida en el artículo 49.1, letra b) de la CISG.

110 En efecto, el artículo 45.1 de la CISG, se pronuncia en estos términos: «si el vendedor no cumple

cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52; b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77». Ello no obsta a que existan disposiciones particulares, como sucede en relación con la obligación de conformidad, a la que se dedican expresamente los apartados 2 y 3 del artículo 46 de la CISG.

111 «The seller must: (a) transfer the ownership of the goods; (b) deliver the goods; (c) transfer such

documents representing or relating to the goods as may be required by the contract; and (d) ensure that the goods conform to the contract».

112 En efecto, a la obligación de entrega se dedica una Sección que comprende los artículos IV. A. – 2:201

y siguientes, mientras que en la Sección siguiente se describe el contenido de la obligación de conformidad, abarcando los artículos IV. A. – 2:301 a IV. A. – 2:309.

113 Así lo aclara, en efecto, el artículo IV. A. – 4:201 del DCFR, cuando dispone que «in a consumer

contract for sale, the buyer may terminate the contractual relationship for non-performance under Book III, Chapter 3, Section 5 (Termination) in the case of any lack of conformity, unless the lack of conformity is minor». Puede anotarse además que el esquema descrito, también se contiene en los artículos 2:001y siguientes de los PELC. Sobre esto, vid. STUDY GROUP ON A EUROPEAN CIVIL CODE,

Principles of European Law Sales, Munich, 2008, pp. 262 y ss.

114 Cfr. BRADGATE y TWIGG-FLESNER, op. cit., p. 39; ySCHULTE-NÖLKE/TWIGG-FLESNER/EBERS, op. cit.,

armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo». Así, en el artículo 22.1 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores, se establece que «salvo acuerdo en contrario de las partes, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de celebración del contrato»115.

En el apartado 2 de este mismo precepto, se advierte que el incumplimiento de esta disposición, da derecho al consumidor «al reembolso de las sumas abonadas en un plazo de siete días a partir de la fecha de entrega prevista en el apartado 1». Es decir, que el incumplimiento de la obligación de entrega parece que permitiría al consumidor instar la resolución del contrato con la consiguiente devolución de las sumas pagadas en su caso116.

Al margen de las implicaciones que podría llegar a tener esta disposición si llegara a materializarse en una Directiva, en lo que ahora interesa, basta con poner de manifiesto que, en todo caso, la obligación de conformidad se regula separadamente de la entrega en el artículo 24 de la Propuesta de Directiva sobre derechos de los consumidores.

De momento, en el ordenamiento español, si no se cumple la obligación de entrega, será de aplicación la regla general del artículo 1124 del CC, según el que «la facultad de resolver las obligaciones, se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe». A continuación, concede al perjudicado la posibilidad de «exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible». Estas serían, en general, las consecuencias del incumplimiento de la obligación de entrega por el vendedor de acuerdo con lo dispuesto en el Código civil.

115 El Considerando 38 de la Propuesta, se explica que «en las ventas a consumidores, la entrega de los

bienes puede realizarse de distintas formas. Sólo una norma a la que puedan establecerse excepciones libremente ofrece la necesaria flexibilidad para poder tener en cuenta dichas variaciones».

116 Cfr. TWIGG-FLESNER, «Fit for Purpose? The Proposals on Sales», en Modernising and Harmonising Consumer Contract Law, pp. 153 y 154, quien echa de menos una definición de lo que debe de entenderse

por entrega. En la misma línes, PAISANT, («Proposition de directive relative aux droits des consommateurs», La Semaine Juridique, 2009, p. 14), advierte que esta disposición puede provocar importantes problemas de interpretación. En la doctrina española, LETE ACHIRICA, («La propuesta de

Directiva sobre derechos de los consumidores: "nihil novum sub sole"?», en AA. VV, (Coord. GARCÍA

RUBIO), Estudios jurídicos en Memoria del Profesor José Manuel Lete del Río, Cizur Menor, 2009, p. 508), señala que, de este modo, el legislador comunitario extiende a todos los contratos de venta esta obligación del vendedor de ejecutar el contrato en ese plazo y que ya se preveía en el artículo 7.1 de la

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

Puede advertirse, además, que a pesar de que la imposibilidad se ha estudiado tradicionalmente como una causa de nulidad del contrato, las tendencias más recientes han llevado estos supuestos al campo del incumplimiento117. En esta línea puede llamarse la atención sobre la práctica jurisprudencial de los Tribunales españoles, pues en materia de compraventa de vehículos se ha seguido esta línea; en concreto, puede citarse la SAP de Orense, de 10 de julio de 2001, en donde se alega la imposibilidad de entregar el vehículo en las condiciones pactadas ya que el vendedor no lo tenía en stock. Con arreglo a la doctrina de que las características atribuidas al bien en la publicidad, pasan a integrar el contenido del contrato una vez celebrado, el Tribunal estima que la parte demandada deberá entregar al demandante el vehículo con el equipamiento concertado. En caso de que no fuera posible cumplir el contrato en los términos convenidos, se indemnizará a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán sobre la base del demérito económico del vehículo entregado sin el equipamiento concertado.

A la vista de lo expuesto, y afirmado el carácter material de la conformidad, parece evidente que los supuestos en que se incumple el plazo acordado para la entrega o si ésta se realiza en un lugar distinto del acordado, tampoco entran dentro del ámbito de actuación de la Directiva. En efecto, como ya se ha observado, el legislador comunitario se ha preocupado únicamente de un aspecto concreto de la compraventa, como es la obligación del vendedor de entregar un bien conforme. Esto hace que el resto de circunstancias que afecten a la obligación de entrega, como podría ser que ésta se realice fuera de plazo, continúen sometidos a las reglas existentes en los ordenamientos internos. En la legislación española, el incumplimiento del plazo o del

117 Así puede observarse de forma clara, de hecho, en el artículo 1450 de la Propuesta para la

modernización del Derecho de obligaciones y contratos, en virtud del que: «La imposibilidad de entregar la cosa por causa anterior a la celebración del contrato no impide al comprador que hubiera confiado razonablemente en su posibilidad ejercitar los derechos derivados del incumplimiento conforme al régimen de cada uno de ellos». Sobre esta cuestión, MORALES MORENO, Incumplimiento…, cit., p. 29.

Cfr. EBERS, «La nueva regulación del incumplimiento contractual en el BGB, tras la Ley de

modernización del derecho de obligaciones de 2002», ADC, 2003, p.1584. Este autor recoge la decisión del legislador alemán, que incluye la imposibilidad originaria como incumplimiento y no como causa de nulidad del contrato. Cfr. el artículo II. – 7:102 el DCFR: «A contract is not invalid, in whole or in part, merely because at the time it is concluded performance of any obligation assumed is impossible, or be cause a party is not entitled to dispose of any assets to which the contract relates». Es decir, según este precepto un contrato no es nulo por el mero hecho de que en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraída no fuera posible. La misma previsión se contiene en el artículo 3.3 (1) de los Principios UNIDROIT, según el que no afectará a la validez del contrato el hecho de que en el momento de su celebración no sea posible la ejecución de la obligación contraída. Cfr. el artículo 4:102 de los PECL, que también se sitúa en esta línea.

lugar acordados para la entrega, faculta al comprador a rehusar la recepción del bien e instar la resolución del contrato si la cláusula tuviera carácter esencial118.

En el caso de la Convención de Viena, sin embargo, el comprador podrá accionar el sistema general de remedios también cuando el vendedor cumpliera su obligación de entrega extemporáneamente. Así, el artículo 33 de la CISG, establece que «el vendedor deberá entregar las mercaderías: a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato».

Por lo tanto, cuando no se cumpla alguno de estos plazos, según sea el caso, entrarán en juego los artículos 45 y siguientes. En relación con esto, no obstante, cabe advertir que en los supuestos sancionados en las letras a) y b) del artículo 33 de la CISG, el incumplimiento tendrá carácter esencial en todo caso; no obstante, en el caso previsto en la letra c), esta posibilidad se admite con bastantes reservas119. La razón es obvia, pues, especialmente en el caso de la letra a), el hecho de que se haya señalado en el contrato una fecha determinada para la entrega, da idea de la importancia que tiene este extremo120.

En el supuesto de que la entrega se realice en un lugar distinto del acordado, la Convención de Viena se preocupa básicamente de señalar cuándo se puede entender cumplida la obligación de entrega si las partes no hubiesen acordado nada al respecto121. Lo cierto es que, tal y como se ha puesto de manifiesto, este artículo tiene

118 En general, se estima que es esencial cuando su incumplimiento hace inútil la prestación con la

consiguiente insatisfacción total del acreedor. Cfr. MONTES PENADES, «Comentario al artículo 1124 del CC», en Comentarios Edersa, pp. 1230 y ss. y ÁLVAREZ VIGARAY, «Comentario al artículo 1124 del

CC», en Comentario del Ministerio de Justicia, pp. 96 y ss. La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la consideración del carácter esencial de la prestación y, muy particularmente, en el marco del contrato de compraventa. Entre otras, cfr. las SSTS de 9 junio de 1986; de 29 enero 1991; de 6 octubre de 1993; de 8 noviembre de 1997; de 5 de diciembre de 2002; de 3 diciembre de 2008; de 17 de diciembre de 2008, en las que se pronuncia sobre el carácter esencial del plazo de entrega. También son abundantes los pronunciamientos sobre la trascendencia del incumplimiento de la obligación de pago del precio por el comprador; así, cfr. las SSTS de 27 noviembre de 1986; 30 octubre de 1992; de 1 septiembre de 2004; de 23 julio de 2007; o la de 17 de octubre de 2007.

119 Cfr. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, «Comentario al artículo 33 de la CISG», en Comentario de la Convención de Viena, p. 275. Tal y como señala LANDO, («Comentario al artículo 30 de la CISG», cit., p. 263), la razón es que, especialmente en el caso de la letra a), el hecho de que se haya señalado en el contrato una fecha determinada para la entrega, da idea de la importancia que tiene este extremo.

120 Cfr. LANDO, «Comentario al artículo 30 de la CISG», cit., p. 263.

121 Así, en su artículo 31, establece que «si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías

una proyección bastante exigua, pues por lo general los contratos de compraventa internacionales ya contienen disposiciones concretas al respecto122. De cualquier modo, el incumplimiento de las condiciones establecidas al respecto está sometido al régimen general de remedios dispuesto en esta norma. Cabe apuntar que el panorama descrito hasta ahora, no dista mucho del que se prevé en los artículos 1188 y siguientes de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos, que establece un sistema articulado de remedios para cualquier tipo de incumplimiento. El artículo 1188 de este documento, así, dice que «hay incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten». La resolución del contrato por una de las partes, sólo procede, según el artículo 1199 de la Propuesta, cuando «la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial».