ABREVIATURAS……….9
INTRODUCCIÓN………...13
I. LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SU INCIDENCIA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO CON CONSUMIDORES………...13
II. EL REGLAMENTO DE EXENCIÓN DE DETERMINADOS ACUERDOS VERTICALES Y PRÁCTICAS CONCERTADAS EN EL SECTOR DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR…………..19
PARTE PRIMERA ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS CAPÍTULO I- LA OBLIGACIÓN DE CONFORMIDAD Y LA GARANTÍA………...25
I. LA OBLIGACIÓN DE CONFORMIDAD EN LOS CONTRATOS CON CONSUMIDORES……25
INTRODUCCIÓN………...25
1. El concepto de conformidad y la introducción de un sistema unitario de incumplimiento………33
1.1. La modernización del Derecho de contratos: de la Convención de Viena a un Marco común de referencia………...34
1.2. La noción de conformidad: límites y ámbito de aplicación………..42
1.2.1. El incumplimiento de la obligación de entrega………...43
2. La regulación de la conformidad en el ordenamiento español………51
2.1. El Texto refundido de la de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias………51
2.2. La compatibilidad de los remedios a la falta de conformidad con los tradicionales del Código civil………..55
II. LA GARANTÍA COMO ELEMENTO DE COMPETENCIA……….62
INTRODUCCIÓN………...62
1. La configuración de la garantía: caracteres………..66
1.1. El origen contractual de la garantía………...69
1.2. El carácter suplementario de la garantía………...71
1.2.1. Consideraciones generales: el principio de posición más ventajosa……….71
1.2.2. La garantía como compromiso adicional en la legislación española………...75
1.3. El carácter facultativo de la garantía……….78
2. El requisito de la gratuidad: las garantías onerosas y las extensiones de garantía……….80
3. Los requisitos formales de la garantía………...86
3.1. La obligación de formalizar la garantía en la compraventa de automóviles………93
3.2. El contenido de la garantía: la información obligatoria………...96
3.2.1. El bien o servicio sobre el que recaiga la garantía………97
3.2.2. El nombre y dirección del garante……….98 3.2.3. Los derechos adicionales a los legales que se conceden al consumidor y
usuario como titular de la garantía………..99
3.2.4. El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial………100
CAPÍTULO II- LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO: OBJETO Y SUJETOS……….105
INTRODUCCIÓN………...105
I. EL VEHÍCULO COMO PRODUCTO: REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS………..100
1. El concepto de producto en el Texto refundido………..111
2. El vehículo como bien mueble: los requisitos de corporalidad, apropiación y transporte………...115
3. La condición de consumidor del adquirente de vehículos……….119
3.1. El concepto de consumidor………...119
3.2. La insuficiencia del concepto de consumidor: el uso mixto………127
4. Los vehículos nuevos y usados………..132
4.1. La referencia a los bienes usados y específicos ………...132
4.2. La primera matriculación como criterio legal………134
II. LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE VENTA DE VEHÍCULOS………..137
1. El vendedor como empresario………..138
2. Los concesionarios y los agentes………...142
3. Las denominadas redes secundarias………146
III. EL FABRICANTE DE VEHÍCULOS Y SU CONDICIÓN DE GARANTE………...151
1. El concepto de productor………..151
2.1. Distinción con otras figuras………...154
2.2. Sujetos que pueden actuar como intermediarios……….158
3. El vendedor como garante en la compraventa de vehículos usados………….160
PARTE SEGUNDA LA RESPONSABILIDAD POR LA FALTA DE CONFORMIDAD EN LA VENTA DE VEHÍCULOS CAPÍTULO III- EL RÉGIMEN LEGAL DE LA CONFORMIDAD………163
I. LA INTEGRACIÓN DEL CONTENIDO CONTRACTUAL………..163
1. La presunción de conformidad……….163
2. Especial referencia a la integración del contrato de venta de vehículos usados………..167
3. El conocimiento por el comprador del estado del vehículo………...169
3.1. La ignorancia de la falta de conformidad………...169
3.2. Los defectos conocidos y aceptados por el adquirente………...172
4. El carácter originario de la falta de conformidad………..174
4.1. Referencia al momento de transmisión del riesgo………175
4.2. La presunción de anterioridad de la falta de conformidad……….177
4.3. El uso incorrecto del vehículo por el comprador……….180
II. LOS CRITERIOS LEGALES DE LA CONFORMIDAD……….182
INTRODUCCIÓN………...182
1.1- El uso ordinario y la calidad y prestaciones habituales………...185
1.2- La seguridad y la durabilidad como características propias de los vehículos………..189
1.3- La función integradora y excluyente del modelo expuesto y la descripción realizada por el vendedor………..194
2. El aspecto subjetivo de la conformidad………..198
2.1. El uso especial requerido por el consumidor……….199
2.2. Las legítimas expectativas: la marca y el precio del bien………..203
III. LA INTEGRACIÓN DE LA PUBLICIDAD EN EL CONTRATO………...209
INTRODUCCIÓN……….209
1. El carácter vinculante de las declaraciones públicas: requisitos………..211
2. Las declaraciones públicas como criterio integrante de la obligación de conformidad………...218
2.1. La vinculación del vendedor por las declaraciones de terceros………....218
2.2. Las causas de exención de la responsabilidad del vendedor…...219
CAPÍTULO IV- LOS REMEDIOS A LA FALTA DE CONFORMIDAD……….224
INTRODUCCIÓN……….224
I. EL SISTEMA UNITARIO DE REMEDIOS A LA FALTA DE CONFORMIDAD………227
1. La aplicación del sistema de remedios: consideraciones generales…………...227
1.1. El principio de jerarquía………227
1.2. El principio de proporcionalidad………..230
2. El régimen de los plazos en la regulación sobre conformidad………241
2.1. El régimen general de responsabilidad………..241
2.2. La reducción del plazo de responsabilidad legal………...244
3. El plazo de prescripción de la acción por falta de conformidad……….248
3.1. El particular régimen de prescripción en la venta de bienes de consumo………...252
3.2. Las causas de suspensión de la prescripción……….256
4. El deber de comunicación del consumidor………259
4.1. Las consecuencias del incumplimiento………..262
4.2. Forma y carga de la prueba………267
5. El derecho del consumidor a elegir………...268
5.1. Los límites al derecho de opción………270
5.1.1. La proporcionalidad………...271
5.1.2. La imposibilidad……….275
5.2. El ejercicio del derecho de opción……….278
II. LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES………...280
1. La reparación como remedio habitual: concepto y significado………..280
2. El ejercicio de otros derechos por el consumidor: presupuestos………282
2.1. La imposibilidad de la reparación……….282
2.2. El incumplimiento de la obligación de reparación por el vendedor………...288
2.2.1. La reparación por tercero y la rebaja del precio………288
2.2.2. La obligación de soportar una segunda reparación………293
3. El régimen de la sustitución como remedio a la falta de conformidad……..297
3.1- El plazo de responsabilidad del bien sustituto………...298
3.2- Los límites a la sustitución………...301
III. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO COMO REMEDIO A LA FALTA DE CONFORMIDAD………..304
1. Consideraciones generales………..304
2. La gravedad de la falta de conformidad………310
3. Las consecuencias de la resolución……….319
IV. LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR POR LA FALTA DE CONFORMIDAD………..327
PARTE TERCERA LA GARANTÍA DE LOS VEHÍCULOS Y SU COORDINACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD LEGAL POR FALTA DE CONFORMIDAD CAPÍTULO V- OBJETO Y PRESTACIONES DE LAS GARANTÍAS DE LOS VEHÍCULOS………...337
INTRODUCCIÓN……….337
I. LAS CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LA GARANTÍA………...338
1. Certificado de compra sellado por el vendedor y adquisición del vehículo en un establecimiento oficial………...340
3. La trasmisión de la garantía a terceros adquirentes del vehículo……….347
II. EL CONTENIDO DE LA GARANTÍA……….349
1. La reparación como prestación típica de la garantía………349
2. Otras prestaciones de la obligación de garantía……….352
3. Los defectos cubiertos por la garantía………355
4. Exclusiones de responsabilidad: supuestos……….358
4.1. La garantía de asistencia y la entrega de un vehículo de sustitución……….358
4.2. La resolución del contrato y la sustitución del vehículo………359
III. LA INTERACCIÓN ENTRE LA GARANTÍA LEGAL Y COMERCIAL……….361
1. Los mecanismos de coordinación con el régimen legal de falta de conformidad……….361
1.1. Los principios de complementariedad y subsidiariedad………...362
1.2. La compatibilidad de los remedios de la garantía con el régimen legal………...365
2. El carácter imperativo del régimen de conformidad……….367
2.1. La información sobre los derechos legales como mecanismo de protección……….367
2.2. La validez de las cláusulas insertas en los contratos de compraventa de vehículos usados………...371
CONCLUSIONES……….382
ABREVIATURAS
AC ...Actualidad Civil ADC ...Anuario de Derecho Civil AD ...Actas de Derecho Industrial Ar. Civ. ...Aranzadi Civil CC ………...……Código civil Cco ……….Código de comercio Cco ……….Código de comercio CISG ………. ………Convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980.
Comentario al TRLGDCU .... ………. AA. VV, (Coord. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-
CANO, R.), Comentario del Texto refundido
de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias
Comentario de la Convención de Viena…….AA. VV., (Dir. y Coord. DÍEZ-PICAZO),
La compraventa internacional de
mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, Madrid, 1998.
Comentario del Ministerio de Justicia……...AA.VV, (Dirs. PAZ ARES/DIEZ-PICAZO/
BERCOVITZ/SALVADOR CODERCH),
Comentario del Código Civil, Madrid, 1991.
Comentarios a la LGDCU……….AA. VV., (Coords.BERCOVITZ,R./
HERNÁNDEZ SALAS), Comentarios a la Ley
general para la defensa de los
consumidores y usuarios, Madrid, 1992. Comentarios a las Leyes
de Ordenación del Comercio Minorista……AA.VV, (Coords. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-
CANO/LEGUINA VILLA), Comentarios a las
Leyes de Ordenación del Comercio Minorista, Madrid, 1997.
Comentarios Edersa...AA.VV.,(Dirs.ALBADALEJO/DÍAZ
ALABART),Comentarios al Código civil y
Compilaciones Forales, Madrid, 1991. Commentary on the
Internacional Sales Law………...AA.VV.,(Eds.BIANCA/BONELL),
Commentary on the Internacional Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention, Giuffré- Milan, 1987.
DCA………..Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores
Derecho privado europeo……….AA. VV., (Coord. CÁMARA LAPUENTE),
Derecho privado europeo, Madrid, 2003. DOCE ………..Diario Oficial de las Comunidades europeas DRPD ………..Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. EC………Estudios sobre Consumo ERPL ………European Review of Private Law Garantías en la venta de bienes de consumo ………AA. VV., Garantías en la venta
de bienes de consumo, Ponencias de la Conferencia Internacional,
Santiago de Compostela, 2004. La Directive communitaire sur la vente …………...AA.VV., (Dirs. BIANCA/
GRUNDMANN/ STINJS), La Directive
communitaire sur la vente. Commentaire, Bruselas, 2004. LCA………...Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia LCCFEM………Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos
celebrados fuera de los establecimientos mercantiles LDC………... Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia LEC……….Ley de enjuiciamiento civil LGDCU……… Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de
LGP………..Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad LGVBC………Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de
Bienes de Consumo
LOCM……….Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista LRPD………...Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños
causados por productos defectuosos
PECL………...Principles of European Contract Law Principios UNIDROIT…...Principios sobre los contratos
comerciales internacionales elaborados por UNIDROIT
RCDI………Revista Crítica de Derecho Inmobiliario RDM……… Revista de Derecho Mercantil RDP………..Revista de Derecho Patrimonial RDPriv………... Revista de Derecho Privado RDT ………Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero,
por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos componentes
Rec………... Repertorio del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas REDC………. Revue européenne de droit de la consommation Régimen jurídico general
del comercio minorista………AA. VV., (Coords. ALONSO ESPINOSA/
REVERTE NAVARRO/LÓPEZ PELLICER/MASSAGUER
FUENTES), Régimen jurídico general del comercio
minorista: comentarios a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y a la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero,
complementaria, Madrid, 1999.
RIDC ………...Revue Internationale de Droit Comparé RTDC ………...Revue Trimestrielle de Droit Civil RTDcom ………...Revue Trimestrielle de Droit Commercial SAP………...Sentencia de Audiencia provincial STC……….Sentencia del Tribunal Constitucional
STS……….. Sentencia del Tribunal Supremo TCE………...Tratado constitutivo de la Comunidad Europea TCE ……… Tratado de la Comunidad Europea TJCE……….. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas TRLGDCU ………Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
INTRODUCCIÓN
I. LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SU INCIDENCIA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO CON CONSUMIDORES
Es un hecho evidente el protagonismo que el mercado de vehículos automóviles tiene en una sociedad de consumo como la actual. Este sector, en efecto, reviste una trascedencia económica indiscutible que se manifiesta en la ingente regulación destinada a normativizar todas las cuestiones que surgen en torno a esta clase de bienes1. Desde el punto de vista del Derecho contractual, además, los vehículos automóviles presentan una serie de características que llevan a afirmar la existencia de unas singularidades propias en el régimen de responsabilidad aplicable. En primer término, hay que destacar una particularidad insita en la propia naturaleza de estos productos y es que los vehículos automóviles son bienes con una clara vocación de durabilidad2. Este hecho, además, es especialmente relevante en el ordenamiento español que, desde la entrada en vigor de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios (en adelante, la Ley de consumidores), contiene una categoría especial de bienes denominados de naturaleza duradera3.
1 Son múltiples los aspectos del mercado de automóviles que son objeto de normativización, por lo que no
es posible reporducir aquí todas las disposiciones existentes que se destinan a regular distintos aspectos. Puede citarse, por su importancia el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento General de Vehículos, que abarca desde las cuestiones referentes a la homologación de los
vehíuculos a las cuestiones técnicas que afectan a este tipo de bienes, hasta su tipología y las condiciones necesarias para su utilización (matriculación, permisos...). También puede citarse el Real Decreto
2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, que se ha ido actualizando progresivamente a través de
diversas Órdenes que trasponen las Directivas comunitarias dictadas en la materia. Por último, cabe añadir que las intervenciones de la Comunidad Europea en relación con los vehíuculos, también se han dirigido a controlar las emisiones de gases contaminantes por toda clase de vehículos; en esta línea, puede destacarse, por su interés, la Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de
diciembre de 1999, relativa a la información sobre el consumo de combustible y sobre las emisiones de CO2 facilitada al consumidor al comercializar turismos nuevos,ahora modificada por la Directiva 2003/73/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo III de la Directiva 1999/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
2 Cfr. SANTOS BRIZ, «Comentario al artículo 335 del CC», en Comentarios Edersa, p. 53, quien
manifiesta claramente la condición de los automóviles como bienes muebles por naturaleza.
3 Cfr. el art. 11.2 de la LGDCU: «En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o
suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente: a) El objeto sobre el que recaiga la garantía; b) El garante; c) El titular de la garantía; d) Los derechos del titular de la garantía; e) El plazo de duración de la garantía». Como se deduce de este precepto, por tanto, en relación con esta clase de bienes, se imponía obligatoriamente la entrega de una garantía cuando el comprador tuviera la condición de consumidor en los témrinos definidos en esta Ley. Asimismo, en relación con esta tipología, el mismo precepto sancionaba en su apartado 5, el derecho del consumidor «a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante un plazo determinado»3. En la Ley
Para delimitar la categoría de este tipo de bienes, se eligió en su momento un sistema que consiste en publicar una lista de aquellos que serán considerados en todo caso de naturaleza duradera; no obstante, esta enumeración va a tener un carácter meramente orientativo y no exhaustivo. Así, de hecho, se señala en la parte declarativa del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común,ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2, 11.2 y 11.5, de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y normas concordantes (en adelante, Real Decreto sobre bienes de naturaleza duradera)4. En el Anexo II de esta norma, así, se incluyen en esta categoría los «vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios». También cabe destacar a estos efectos que los vehículos se consideran asimismo productos «de uso o consumo común, ordinario y generalizado», pues en virtud del artículo 9 del TRLGCU, «los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa» con este tipo de bienes5.
La inclusión de los vehículos automóviles dentro de la categoría de bienes de naturaleza duradera tiene importantes consecuencias, pues, como ha tenido oportunidad de señalarse, en la legislación nacional se contienen reglas específicas para esta clase de bienes. En concreto, estas normas se van a proyectar, fundamentalmente, en el ámbito de la garantía regulada en los artículos 125 y 126 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (en adelante, el Texto refundido)6. Y es que el hecho de que los vehículos tengan una vocación de 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, se mantuvo implícitamente esta
categoría, imponiendo en su artículo 11.5, que «en relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero». Con la entrada en vigor de la Ley de garantías, una de las dudas que surgía era si debía estimarse vigente el régimen obligatorio de garantía previsto para los bienes de naturaleza duradera en la Ley de consumidores. En relación con esta cuestión, AVILÉS GARCÍA, (Los contratos de compraventa de bienes de consumo, Granada, 2006, pp. 57 y
ss.), defendía la vigencia del régimen sancionado en el artículo 11.2 de la LGDCU.
4 Esta norma viene a sustituir a la primera que se dictó en la materia, esto es, el Real Decreto 287/1991, de 8 de marzo, del Catálogo de Productos, Bienes y Servicios, a determinados efectos de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Recientemente, ha sido
modificada por la Orden SCO/453/2008, de 14 de febrero, por la que se modifica el Real Decreto
1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, para añadir a la lista de
bienes de uso ordinario, común y generalizado los servicios de la sociedad de la información.
5 Cfr. el Anexo I, letra B, número 13 del Real Decreto sobre bienes de naturaleza duradera.
durabilidad superior a la de otros bienes que se ofertan en el mercado, hace que su vida se extienda bastante más allá de los plazo de responsabilidad legal en materia de compraventa7. De ahí, precisamente, que la garantía puede subrayarse como un instrumento esencial en la venta de vehículos, en tanto que bienes de naturaleza duradera de una entidad económica importante. Esta circunstancia también explica que exista un mercado importante de vehículos de segunda mano, en donde la garantía va a jugar igualmente un papel esencial, pues en estos casos el plazo legal de responsabilidad puede verse todavía más reducido8.
También se contienen normas específicas para los bienes de naturaleza duradera en relación con los servicios posventa, tal y como puede observarse en el artículo 127 del TRLGDCU9. En efecto, esta previsión es consecuente con el hecho de que los vehículos
tengan una duración prolongada en el tiempo, pues será necesario garantizar al adquirente de esta clase de bienes la posibilidad de realizar todas aquellas operaciones destinadas a su correcto mantenimiento. Este precepto, así, dispone en su número 1, que «en los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un
Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes». Asimismo, en su Disposición final segunda, señala que: «Se faculta al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las disposiciones precisas para la aplicación de esta norma. En particular, el Gobierno determinará los productos de naturaleza duradera a que se refiere el artículo 126». A día de hoy, no se ha acometido ninguna actuación al efecto.
7 Cfr. el art. 123.1 del TRLGDCU: «El vendedor responde de las faltas de conformidad que se
manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega». En el Código civil, el plazo será de seis meses, en virtud de lo dispuesto en su artículo 1490: «Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida».
8 Cfr. el art. 123.1 del TRLGDCU, cuando establece que «en los productos de segunda mano, el vendedor
y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega». Cfr. GRUNDMANN/GÓMEZ POMAR, «Introduction», en La Directive communitaire sur la vente, p. 78, quienes no dudan del importante papel que juegan las garantías, legal y comercial, en el mercado de coches usados; es más, no se muestran partidarios de la imposición de garantías obligatorias en todo caso, al menos desde un punto de vista de eficiencia económica.
9 Hay que señalar que esta disposición se contenía ya en el artículo 11.5 de la LGDCU, aunque
incompleta, pues no señalaba el plazo mínimo de existencia de repuestos. Este dato, no obstante, se añadía en el artículo 12.3 de la LOCM, advirtiendo que «el productor o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que el producto deje de fabricarse». Este precepto debe estimarse que continua vigente hoy día y, de hecho, se deberá seguir acudiendo al mismo para determinar los sujetos responsables de esta obligación legal. Y es que, como puede observarse más arriba, esta información esencial, que se omitía ya en la Ley de consumidores, no aparece tampoco ahora en el Texto refundido. Sobre esto, cfr. ANCEL, «La garantie conventionnelle des vices cachés dans les
conditions générales de vente en matière mobilière», RTDC, 1979, p. 213 ; TENREIRO, «La proposition de
directive sur la vente et les garanties des biens de consommation», REDC, 1996, p. 220; y CARLON, «La cláusula de garantía en la compraventa de maquinaria», RDM, 1973, p. 76.
adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse». Y es que en el caso concreto de los vehículos, a este carácter duradero, se añade la particularidad de que son bienes de una complejidad técnica considerable. Puede imaginarse, así, que los problemas que se presenten van a ser más numerosos, por lo menos, que en el caso de otros bienes con una mecánica más sencilla. Este riesgo añadido, por tanto, hace que el papel que juegan las garantías y los servicios posventa anudados a estos bienes, adquiera todavía una mayor proyección. Pero además se deriva una consecuencia añadida como es la necesaria especialización de los profesionales dedicados a este sector de la venta de automóviles. Es decir, esta clase de bienes técnicamente complejos, requieren una atención cualificada. Se conecta de este modo con las singularidades de índole subjetivo que pueden predicarse del mercado de vehículos y que se manifiestan fundamentalmente en los sistemas de distribución que predominan en este sector.
Entre la variedad reinante, pueden distinguirse dos grandes categorías; de un lado, así, se sitúan los denominados sistemas de distribución directa, en donde es el propio fabricante de los productos quien va a asumir tanto los costes como los riesgos que comporta tomar el control pleno del proceso de comercialización10. En estos casos,
entonces, el fabricante extiende sus redes en el mercado a través de sucursales, comisionistas o agentes, quienes van a actuar en nombre y por cuenta de aquel. Frente a estos, se encuentran los sistemas de distribución indirecta, esto es, aquellos que se organizan a través de empresas independientes del fabricante; el hecho de que las empresas distribuidoras actúen, en este caso, en nombre y por cuenta propia, comporta la asunción de los riesgos inherentes a cualquier negocio mercantil. Este hecho, además, les permite mantener un cierto margen de autonomía que podrá ser mayor o menor según las modalidades a través de las que se concrete su vínculo con el fabricante. Así, suele distinguirse la distribución libre o extensiva y la distribución integrada o distribución en sentido estricto, según el grado de integración menor o mayor de los miembros de la red de distribución respectivamente.
10 Sobre esta distinción, cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., p. 28; IGLESIAS PRADA, «Notas para el
estudio del contrato de concesión mercantil», en AA.VV., Estudios sobre derecho mercantil en Homenaje
a Rodrigo Uría, Madrid, 1978, p. 258; ALONSO SOTO, «Los contratos de distribución comercial», en AA. VV, URÍA/MENÉNDEZ, Curso de derecho mercantil, Vol. II., p. 168.
En concreto, aquellos contratos denominados de distribución integrada o distribución en sentido estricto, van a cercenar en mayor medida la soberanía de los miembros integrados en la red. Y es que a través de estos sistemas, el fabricante puede controlar el modo en que se van a presentar sus productos a los destinatarios finales, con independencia de que sean distintos los empresarios con los que se hubiera acordado la colocación de sus productos y todo ello con una cifra de costes que sería mayor si tuviera que asumir él mismo todas aquellas operaciones necesarias para conseguir el mismo resultado11. En efecto, los fabricantes de automóviles suelen ordenar la comercialización de sus productos a través de estas redes de distribución integradas, que permiten al productor seleccionar a los miembros de su red en virtud de factores tales como la capacidad técnica, financiera o profesional de los potenciales distribuidores12.
Además, cabe añadir que este tipo de acuerdos van a tener un carácter complejo; es decir, por lo general, se va a superar el fin originario, que sería el suministro de bienes para su reventa, añadiendo otras prestaciones a cargo de las partes que van a devenir imprescindibles para el desarrollo de la actividad supuestamente principal.
La razón es que la importancia que cabe atribuirse a estos sistemas de distribución integrada supera el mero objeto funcional que originó su aparición, erigiéndose no sólo como un instrumento eficaz de carácter estructural u organizativo, sino, y además, como un auténtico signo del origen y la calidad que se puede atribuir a un producto13. Esta afirmación lleva a incidir sobre el papel que pueden jugar estos sistemas de distribución como verdaderos instrumentos de desarrollo de la competencia; en efecto, esta herramienta deviene imprescindible, ya no sólo al objeto de poner en circulación los bienes en el mercado, sino también para lograr que estos bienes lleguen al público de una forma determinada. Así, el fabricante podrá conseguir a través de una red de distribución adecuada, por ejemplo, que los bienes se presenten a los
11 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, El contrato mercantil de concesión, Cizur Menor, 2007, pp. 30 y ss. 12 Como se verá, estos sistemas pueden organizarse en función de criterios de carácter exclusivo o
selectivo. Cfr. LEÓN, «Las condiciones generales de la contratación en los contratos de distribución: el
contrato de concesión y el contrato de franquicia», en AA. VV., (Dirs. MENÉNDEZ MENÉNDEZ/DÍEZ -PICAZO Y PONCE DE LEÓN / Coord. ALFARO ÁGUILA REAL), Comentarios a la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación, Madrid, 2002, p. 1436; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p.
254; y ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., pp. 181 y 182.
13 Cfr. GARCÍA HERRERA, La duración del contrato de distribución exclusiva, Valencia, 2006, p. 154; en
el mismo sentido, cfr. KERSTIËNS, «Nouveau règlement d´exemption en matière de distribution automobile: favorable au consommateur?», REDC, 1995, quien destaca que los sistemas de distribución selectiva y exclusiva cubren el interés del fabricante en tanto que le permite seleccionar a sus distribuidores y mantener un principio de exclusividad en cuanto a la marca de sus productos y el territorio en el que se comercializan, pp. 77 y ss.
destinatarios finales en el marco de una actividad publicitaria o promocional uniforme y simultánea14.
Como figuras principales en la categoría de contratos de distribución integrada, pueden destacarse los acuerdos de franquicia y los contratos de distribución selectiva y exclusiva15. En lo que respecta al contrato de franquicia, en el ordenamiento español no existe una regulación específica, salvo la referencia que se contiene en el artículo 62 de la LOCM. Según el apartado 1 de este precepto, «la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios»16. Las notas características de esta figura se derivan del fin propio al que se dirige y que es el que lo distingue de las otras modalidades de distribución integrada. Efectivamente, la autonomía del contrato de franquicia se afirma sobre una única causa negocial que va más allá de la venta y que se concreta en «la reproducción del sistema de fabricación o venta acreditado por otro empresario»17. Quizá, debido precisamente a las implicaciones que acompañan a este contrato y por su propia finalidad, en el sector automovilístico se ha preferido acudir a las otras modalidades características de la distribución integrada, esto es, a la distribución exclusiva y selectiva. Y es que cabe afirmar que estas dos figuras van a conformar el marco común en el que se desenvuelven las relaciones entre los fabricantes y vendedores de vehículos de motor18.
14 Cfr.IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., pp. 256 y ss.
15 Cfr. GARCÍA HERRERA, op. cit., pp. 118 y ss.; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., pp. 253
y 254; LEÓN, «Las condiciones…», cit., pp. 1427 y ss.; ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., pp. 169 y 181.
16 Esta definición puede completarse con la que se contenía en el artículo 1.3, letra b), del Reglamento (CEE) 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia, ahora derogado. Esta norma definía el
acuerdo de franquicia, como aquel contrato «en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato; y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un “know-how”, y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo».
17 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 193.
II. EL REGLAMENTO DE EXENCIÓN DE DETERMINADOS ACUERDOS VERTICALES Y PRÁCTICAS CONCERTADAS EN EL SECTOR DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR
En la actualidad, resulta indudable la relevancia que han ido adquiriendo los contratos de distribución comercial en el desarrollo y funcionamiento del mercado. En efecto, los diversos sistemas de distribución que proliferan en el tráfico mercantil han venido a dar una respuesta eficiente a la necesidad expansiva de los diversos entes económicos19. Hay que advertir, no obstante, que a pesar de la notoria relevancia de estos contratos en el ámbito económico y social, han sido objeto de escasa atención por el legislador, tanto en el derecho nacional como en el comparado20. Y es que a pesar del incuestionable protagonismo que juegan en el tráfico mercantil, puede afirmarse que no existe una regulación dedicada específicamente al régimen legal del contrato de distribución ni en el ámbito del derecho comunitario ni tampoco en el ordenamiento interno21.
La Comunidad Europea, de hecho, se ha ocupado básicamente de los aspectos que pueden afectar a la libre competencia entre las empresas, sin llegar a abordar la institucionalización de las figuras contractuales específicas que pudieran entenderse comprendidas en una categoría general22. Y es que la existencia de redes de distribución integradas desemboca en una disposición de los mercados intermedios susceptible de vulnerar las normas de competencia, de ahí que la regulación de estos contratos se haya abordado mediante el tratamiento de los acuerdos que los integran23. Ello no obsta a que esta vertiente concurrencial no pueda, como así sucede en realidad, condicionar el contenido mismo de los contratos de distribución, ya que por lo general se va a sancionar la nulidad de aquellos pactos que supongan prácticas restrictivas de la
19 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 167. 20 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 167.
21 En el Derecho español no existe una regulación específica que de respuesta a las numerosas cuestiones
que surgen en torno a esta clase de contratos, a pesar de las oportunas demandas reiteradas hechas por la doctrina. Es más, si se pretende encontrar en el ordenamiento nacional, aunque ya sólo sea una definición del contrato de distribución, esta tarea puede llegar a ser una auténtica quimera. Y es que, ciertamente, no existe ninguna norma que se destine a señalar el contenido obligacional básico de este tipo contractual, sin que ello deje de resultar no sólo sorprendente sino también bastante preocupante. Cfr. GARCÍA
HERRERA, op. cit., p. 82; LEÓN, «Las condiciones…», cit., p. 1437; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 251; y MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., pp. 75 y ss.
22 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., p.58; GARCÍA HERRERA, op. cit., p. 82; MARTÍNEZ SANZ,
«Contratos de distribución», en AA. VV, (Coord.ARROYO MARTÍNEZ), I Congreso Nacional de Derecho
Mercantil. 20 años de España en la UE: balance y perspectivas, Cizur Menor, 2007, p. 504. 23 Cfr. ALONSO SOTO, «Los contratos…», cit., p. 182.
competencia. De este modo, no cabe duda, se logra como efecto mediato constreñir la voluntad de las partes del acuerdo24.
Las actuaciones restrictivas de la competencia se reconducen fundamentalmente a dos figuras, las denominadas conductas colusorias y el abuso de poder dominante25; en el ámbito comunitario estas dos figuras también encuentran su tratamiento en los artículos 81 y siguientes del TCE. Centrándose en las conductas colusorias, puede comenzar por decirse que su tratamiento se erige como uno de los pilares esenciales sobre los que reposa la defensa de la competencia, y tanto el Derecho comunitario como el nacional26, parten de una premisa clara en relación con estas prácticas y es su prohibición general27. Así, el artículo 81.1 del TCE, dice que «serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común»28.
24 Cfr. MARTÍNEZ SANZ,«Contratos de distribución», cit.,pp. 504 y ss.
25 Cfr. el art. 3 de la LDC que dispone lo siguiente: «La Comisión Nacional de la Competencia o los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público». Hay que advertir que el régimen general en materia de competencia desleal se desarrolla en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
26 Puede apuntarse que las normas de ámbito interno y comunitario, efectivamente, coinciden
sustancialmente, al menos en lo que respecta a la presente cuestión, por lo que no arrojarán, por lo general, diferencias de carácter esencial. Sobre esta cuestión, cfr. ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición de
prácticas colusorias (III): Restricciones verticales», en AA. VV, (Dirs. BENEYTO PÉREZ; Coord.
GONZÁLEZ ORÚS), Tratado de Derecho de la competencia, Vol. I, Barcelona, 2005, pp. 393 y ss. Si bien, estos autores tratan las dificultades existentes en relación con la antigua Ley de defensa de la competencia, advirtiendo que las divergencias existentes, a pesar de reducirse a cuestiones procesales, podrían llegar a tener cierta trascendencia sobre el fondo. En suma, la legislación nacional sólo será aplicable cuando las conductas de que se trate solamente fueran susceptibles de afectar «en todo o parte del mercado nacional», según la letra del artículo 1.1 de la LDC. El artículo 81.1 del Tratado de la comunidad Europea, por su parte, abarca todas aquellas prácticas que «puedan afectar al comercio entre los Estados miembros». Sobre la conciliación entre ambos ordenamientos, cfr. el art. 3 del Reglamento
1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. También sobre esta cuestión, vid. ALONSO
SOTO, «Las relaciones entre los Derechos comunitario europeo y español de la competencia», en AA.
VV, BENEYTO PÉREZ (Direct.)/ GONZÁLEZ ORÚS, (Coord.), Tratado de Derecho de la competencia, Vol.
I, Barcelona, 2005, pp. 61 y ss.
27 Cfr. GALÁN CORONA, «Prohibición de prácticas colusorias (I): Visión general», en AA. VV, (Dir.
BENEYTO PÉREZ; Coord. GONZÁLEZ ORÚS), Tratado de Derecho de la competencia, Vol. I, Barcelona,
2005, p. 173.
28 De forma similar, el artículo 1.1 de la LDC, advierte que «se prohíbe todo acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional». Sobre estos preceptos, cfr. GUTIERREZ/PADILLA, «Economía de la competencia», en
AA. VV, (Dir. BENEYTO PÉREZ; Coord. GONZÁLEZ ORÚS), Tratado de Derecho de la competencia, Vol. I, Barcelona, 2005, pp. 179 y ss.
No obstante, el hecho de que los potenciales efectos nocivos que pudieran derivarse de aquellas prácticas sobre la competencia, pueden verse superados, en ocasiones, por determinados beneficios que van a repercutir, en último término, positivamente sobre los consumidores29. De ahí que, cuando se cumplan unos determinados requisitos, la prohibición de estas prácticas no resultará aplicable; concretamente, el artículo 81.3 del TCE, establece como condición que «contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante»30. De este modo, se ha procurado, principalmente, conciliar, de un lado, la necesaria existencia de aquellos sistemas de distribución integrados a través de acuerdos potencialemente restrictivos de la competencia y, de otro, la garantía de una competencia real que proteja los legítimos intereses de terceros, ya sean aquellas empresas que no estuvieran integradas en una red de distribución o los consumidores que se puedan ver afectados por las limitaciones derivadas de aquellos acuerdos31.
Así, desde las instancias europeas se ha adoptado un sistema de exceptuación legal para las conductas que reúnan las exigencias previstas, de modo que ya no es precisa una autorización previa por parte de los órganos competentes32. El esquema diseñado,
29 Cfr. en este sentido, GUTIERREZ/PADILLA, «Economía de la competencia», cit., p. 5 y GARCÍA
HERRERA, op. cit., pp. 292 y ss.
30 En el mismo sentido, el artículo 1.3 de la LDC, se refiere a aquellos «acuerdos, decisiones,
recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto». Ahora bien, en ambos preceptos se imponen una serie de limitaciones que deberán cumplir aquellos acuerdos que se beneficien de la exención legal. El artículo 81.3, así, exige que los acuerdos de que se trate no «impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos», ni que «ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate». Por su parte, el artículo 1.3 de la LDC, pone como condición que estos acuerdos «permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas», que «no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos», y que «no consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados». Sobre el significado de estas menciones, cfr. GUTIERREZ/PADILLA,
«Economía de la competencia», cit., pp. 216 y ss.
31 Cfr. KERSTIËNS, loc. cit., quien, además, recuerda que en todo caso, estos terceros también van a
obtener ventajas derivadas de la existencia de esos sistemas de distribución integrada, pp. 78 y 82; IGLESIAS PRADA, «Notas para el estudio…», cit., p. 278.
32 Hay que decir que esta nueva línea se instauró a través del Reglamento 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, pues antes de su entrada en vigor, existía un régimen de autorización previa por las
autoridades pertinentes. Lo mismo ha sucedido en el ordenamiento español, donde la nueva Ley de defensa de la competencia se ha situado en la senda marcada por las instancias comunitarias. Sobre esto, cfr. GALÁN CORONA,«Prohibición…», cit.,p. 175. En cualquier caso, cabe advertir que tanto la norma
así, por los artículos 81 y siguientes del TCE, se ha desarrollado a través de numerosos Reglamentos33. Según el artículo 83.2 del TCE, los objetos primordiales a los que debe dirigirse esta empresa son, en primer lugar, «determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 81, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo»; y, en segundo término, «precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 81 y 82»34.
En lo que respecta al primero de los objetivos citados, puede advertirse que una de las vías que se ha abierto a la Comisión35 es la posibilidad de dictar Reglamentos en virtud de los que se consideren exentos de la prohibición del artículo 81.1 del TCE, una categoría determinada de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas. En ejercicio de esa facultad, la Comisión dictó el Reglamento (CE), 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas36. Esta disposición se aplicará, siguiendo su artículo 2, en general, a todos
comunitaria citada como la nacional, en sus artículos 10 y 6, respectivamente, se reservan la facultad de declarar inaplicable el esquema previsto con carácter general.
33 Si bien, puede advertirse que, a pesar de que este instrumento se ha mostrado como el más idóneo para
regular esta materia, el artículo 83 del TCE no discrimina el uso del otro instrumento característico del Derecho comunitario como es la Directiva; así, el apartado 1 de este precepto dispone literalmente que: «El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82».
34 Cfr. las letras b) y c) del art. 83.2 del TCE. La letra a) de este mismo precepto, por su parte, señala
como otro de los objetivos el de «garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artículos 81, apartado 1, y 82, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas». Por su parte, en sus letras d) y e), se añaden los siguientes: «definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado» y «definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación del presente artículo, por otra».
35 En lo que ahora interesa, cabe señalar que el Consejo a través del Reglamento (CEE) n° 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo apartado 3 del artículo 85) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas,
(modificado por el Reglamento (CE) 1215/1999 del Consejo de 10 de junio de 1999 y por el Reglamento
(CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado), facultó a la Comisión para aplicar vía
Reglamento exenciones por categoría a determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de carácter vertical.
36 Sobre este reglamento, cfr. ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición…», cit., pp. 321 y ss. Esta norma
sustituye al Reglamento (CEE) nº 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la
aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva, al Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva y al Reglamento (CEE) nº 4087/88 de la Comisión de 30 de noviembre de 1988 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia. Sobre
la línea inicial que seguían estos reglamentos y su posterior evolución, cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op.
aquellos «acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios («acuerdos verticales»)». Y siempre y cuando, añade, «que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado («restricciones verticales»)».
Al lado de esta norma con vocación general, no obstante, puede haber sectores específicos que precisen de un régimen de exención particular por razón de las circunstancias que concurren en los mismos. Esta idea es la que subyace en el segundo de los objetivos que se señalaban más arriba y la que ha justificado precisamente la previsión de un régimen particular para los acuerdos de esta índole suscritos en el marco de comercialización de vehículos de motor. En la actualidad, esta normativa se recoge en el Reglamento (CE), 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (en adelnate, el Reglamento sobre acuerdos verticales)37. En su artículo 1.1, letra c), establece que a efectos de esta norma, serán acuerdos verticales, «los acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en distintos niveles de la cadena de producción o distribución». Su artículo 2, además, aclara que la exención prevista se aplicará «en la medida en que tales acuerdos verticales contengan restricciones verticales», esto es, «las restricciones de la
37 En sus Considerandos 1 y 2, el Reglamento sobre acuerdos verticales, explica que «la experiencia
adquirida en el sector de los vehículos de motor en lo relativo a la distribución de vehículos de motor nuevos, recambios y servicios posventa permite definir unas categorías de acuerdos verticales que pueden considerarse que satisfacen normalmente las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81». Con lo que, prosigue, esto «permite concluir que en este sector son necesarias unas normas más estrictas que las establecidas en el Reglamento (CE) 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas». Cfr. ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición…», cit., p. 362, quienes también se hacen eco del enfoque más intervencionista de este Reglamento respecto al previsto con carácter general. Sobre esta cuestión, vid. MOREAU/SERGANT, «Les nouvelles règles de concurrence
applicables aux accords de distribution et d´après- vente de véhicules automobiles», Dalloz, 2002, pp. 2725 y 2726, quienes, en cualquier caso, no descartan una futura integración de este sector en el régimen general. Puede apuntarse, además, que este Reglamento sustituye al Reglamento (CE) no 1475/1995 de la
Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y posventa de vehículos automóviles. Cfr. KERSTIËNS, loc. cit., pp. 77 y ss., quien a la entrada en vigor de esta norma, ya se cuestionaba su necesidad, en vez de prolongar, si bien con las modificaciones oportunas, su antecesor, el
Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles.
competencia que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado»38.
En suma, de la letra de ambos Reglamentos, por tanto, se pueden deducir las dos notas principales que van a definir las prácticas potencialmente obstativas a la libre competencia, el hecho de que se trate de convenciones entre empresas que operan en niveles distintos del proceso de comercialización y distribución, y que, puesto que van a incluir cláusulas dirigidas a obtener un alto grado de integración entre ellas, podrían suponer una amenaza a la libre competencia39. Hay que añadir, ahondando en la senda marcada, que los acuerdos verticales van a ser la herramienta más común en aquellos medios de distribución integrada a los que se ha hecho referencia más arriba y que van a constituir las vías de comercialización típicas en el mercado de los vehículos automóviles. De hecho, en ambas normas se acoge una definición de estos sistemas de distribución en sus modalidades exclusiva y selectiva. Así, en la letra e) del artículo 1 del Reglamento de acuerdos verticales, se define la «obligación de suministro exclusivo», como «toda obligación directa o indirecta que obligue al proveedor a vender los bienes o servicios contractuales exclusivamente a un comprador del mercado común para un uso específico o para su reventa»40. Por su parte, la letra f) del mismo precepto, señala que el sistema de distribución selectiva será aquel «en el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores o talleres de reparación seleccionados a partir de criterios definidos, y en el cual estos distribuidores o talleres de reparación se comprometen a no vender estos bienes o servicios a distribuidores o talleres de reparación independientes, (…)»41. En esta declaración, se observan las prestaciones esenciales de cada una de las partes y que caracterizan esta modalidad.
Como puede observarse, en lo que respecta a la obligación principal del fabricante, no habría mucha distancia con la distribución exclusiva, en el sentido de que sólo va a suministrar sus productos a determinadas empresas. No obstante, mientras los contratos de distribución exclusiva suelen estar basados en una relación de confianza, en el caso de la distribución selectiva se va a atender a otros criterios de índole más
38 Cfr. el art. 1.1, letra d) del Reglamento sobre acuerdos verticales.
39 Cfr. MORALEJO MENÉNDEZ, op. cit., p. 60; GARCÍA HERRERA, op. cit., p. 41;MOREAU/SERGANT, loc. cit., pp. 2726 y 2727 .
40 Cfr. el art. 1, letra c), del Reglamento de exención, que se pronuncia en los mismos términos. 41 Cfr. en el mismo sentido, el art. 1, letra d), del Reglamento de exención.
objetiva42. Y es que la distribución selectiva sirve a otros intereses distintos, en tanto que se dirige a dar respuesta sobre todo a sectores que tienen por objeto la venta de bienes de lujo o exclusivos, o que por su naturaleza exigen una cualificación determinada de los vendedores o unas condiciones específicas para su venta. Es decir, mientras que en el caso de la distribución exclusiva se conseguía un alto grado de integración al objeto de garantizar al fabricante una distribución homogénea de sus productos, con la distribución selectiva se intenta garantizar un mayor control de los canales de distribución para lograr mantener una imagen de calidad y eficacia.
En este sentido, suele distinguirse así entre los sistemas de distribución selectiva cuantitativa y cualitativa, en función del tipo de criterios que rigen la selección de los distribuidores. El Reglamento sobre acuerdos verticales también recoge estas dos modalidades en su artículo 1, así la letra g) de este precepto, dice que se denomina «sistema de distribución selectiva cuantitativa», a aquel en que «el proveedor aplica, para seleccionar a los distribuidores o talleres de reparación, criterios que limitan directamente su número». En la letra f), por su parte, se advierte que serán «sistemas de distribución selectiva cualitativa», aquellos en los que el proveedor aplique «criterios de carácter puramente cualitativo, que son necesarios por la naturaleza de los bienes o servicios contractuales, que se han establecido uniformemente para todos los distribuidores o talleres de reparación que soliciten su inclusión en el sistema de distribución, que no se aplican de manera discriminatoria y que no limitan directamente el número de distribuidores o talleres de reparación». En cualquiera de los casos, los criterios que se establezcan, con independencia de su carácter, deberán ser objetivos y precisos, lo que va a permitir que cualquier empresa pueda integrarse por una de estas vías en la red de distribución del fabricante desde el momento en que cumpla los requisitos oportunos43.
Al hilo de estas afirmaciones, resulta inevitable hacer referencia a una de las novedades más importantes del Reglamento sobre acuerdos verticales y es que impone a los fabricantes de vehículos el deber de optar por un único sistema de distribución de sus productos. Esto es, cada fabricante de automóviles deberá decidir si la
42 Cfr. en relación con esta cuestión, BERTIN, «Analyse des conditions de sélection de leurs réseaux par
les constructeurs automobiles à l´occasion de l´entrée en vigueur du règlement CE nº 1400/2002 du 31 juillet 2002», Dalloz, 2003, p. 1151; y ALONSO SOTO, Los contratos…, cit., pp. 185 y 189, quien considera que, puesto que este factor se encuentra en general en todos los contratos de distribución integrada, la distinción se encuentra en que la distribución selectiva se articula, al contrario que la venta exclusiva, en función de criterios no territoriales, sino técnicos o de calidad.
43 Cfr. BERTIN, loc. cit., pp. 1151 y 1152; MOREAU/ SERGANT, loc. cit., p. 2727; ALONSO SOTO, Los contratos…, cit., pp. 190 y 191.
comercialización de sus productos se organizará en virtud de un criterio de exclusividad ó si por el contrario se va a desarrollar sobre la base de criterios selectivos, ya sean cuantitativos o cualitativos44. Si bien, en realidad, esta capacidad de elección resulta un tanto ilusoria o, en cierto modo, limitada por la propia regulación del propio Reglamento; en efecto, el beneficio de la exención se va a hacer depender de la cuota de mercado del proveedor, estableciendo unos varemos distintos según el modelo de distribución que rija45.
El esquema propuesto arroja, así, como resultado una clara predilección en las instancias comunitarias por los sistemas de distribución selectiva, y más aun de aquellos que se avengan a criterios cualitativos, tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina46. Esta pretensión, de hecho, resulta coherente con los objetivos perseguidos al dictar este nuevo Reglamento sobre acuerdos verticales, que básicamente se concentran en lograr una mayor apertura del mercado común en este sector. Para ello, deviene esencial reforzar la posición de los miembros que integran las redes dispuestas por los fabricantes, lo que se conseguirá sin duda más fácilmente a través de instrumentos de carácter selectivo, pues las empresas integradas en redes de distribución selectiva, efectivamente, van a gozar de una mayor autonomía respecto al proveedor, al contrario de lo que sucede en el caso de la distribución exclusiva.
De otra parte, el hecho de que se apele a criterios cualitativos para determinar quienes pueden integrarse en la red del fabricante, favorece precisamente el acceso equitativo de todos los operadores sin que se discriminen unos u otros. El hecho de que los requisitos previstos deban responder a elementos tan objetivos como la cualificación o la capacidad técnica, comporta, en último término, reducir a la mínima expresión el uso de la arbitrariedad por el fabricante, y que juega un papel protagonista sin embargo en otra clase de sistemas.
44 En relación con esta cuestión, cfr. MOREAU/SERGANT, loc. cit., p. 2727, quienes señalan que en todo
caso, esta combinación sí podrá tener lugar cuando se trate de mercados geográficamente distintos. Cfr. asimismo, ARAUJO/ESCUDERO, «Prohibición…», cit., p. 362.
45 Cfr. los Considerandos 7 y 8 y el art. 3, apartados 1 y 2, del Reglamento sobre acuerdos verticales.
Sobre esta decisión, asimismo, cfr. ARAUJO/ESCUDERO, cit., pp. 367 y 368.
46 Cfr. así, BERTIN, op. cit., pp. 1150 y 1151; MOREAU/SERGANT, op. cit., p. 2727; y ARAUJO/ESCUDERO,
«Prohibición…», cit., pp. 384 y 385, quienes advierten que en el caso concreto de los servicios de reparación, el hecho de que en el Reglamento sobre acuerdos verticales se haya sancionado una clara ruptura entre la venta y los servicios posventa, junto con las disposiciones sobre la cuota de mercado, hace que en la práctica los talleres oficiales solo podrán integrarse en una red selectiva conforme a criterios puramente cualitativos.