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El requisito de la gratuidad: las garantías onerosas y las extensiones de

II. LA GARANTÍA COMO ELEMENTO DE COMPETENCIA

2. El requisito de la gratuidad: las garantías onerosas y las extensiones de

Como ha tenido oportunidad de exponerse más arriba, la Directiva define la garantía en su artículo 1.2, letra e), y es en este mismo precepto donde advierte que se trata de un compromiso «sin coste suplementario»237. Esta redacción, por tanto arroja una primera consecuencia y es que, de este modo, se excluyen del ámbito de aplicación de la norma comunitaria las denominadas garantías onerosas238. En el Libro verde ya se intuía la concepción de la garantía comercial como un compromiso de carácter gratuito, siendo precisamente este extremo el que va a marcar la diferencia de esta figura con los denominados servicios posventa. Así, en este documento se declaraba que «los servicios postventa se toman en sentido estricto, es decir, los que no están relacionados con la aplicación de una garantía y que, por tanto, se proporcionan mediante una

236 Esta creencia, además, podría verse reforzada si se atiende al artículo 127 del TRLGDCU, referido a

los servicios posventa, ya que en este precepto se integran disposiciones que antes se encontraban tanto en los paartados 4 y 5 del artículo 11 de la LGDCU, como en el apartado 4 del artículo 12 de la LOCM.

237 Cfr. STINJS, «Les garanties commerciales…», cit., pp. 104 y 105, quien opina que esta expresión es

desafortunada y además considera que los Estados miembros no deberían incluirla en las normas de trasposición, pues la protección del consumidor se verá reforzada por esta omisión.

contraprestación pecuniaria»239. Estos servicios, en efecto, se reputan onerosos y se señalan en el Libro verde como un instrumento más de competencia, llegando a afirmarse que «las empresas modernas ya no sólo venden sus productos sino también los servicios ligados a los productos»240.

Ahora bien, es necesario apuntar que en el marco de la legislación española, la diferencia primordial entre la garantía comercial y los servicios postventa radica fundamentalmente en su carácter voluntario y obligatorio, respectivamente. Es decir, el legislador nacional no se ha fijado en el carácter oneroso o gratuito de estas figuras para distinguirlas. En efecto, como se ha tenido oportunidad de exponer anteriormente, el artículo 125.1 del TRLGDCU, sanciona el origen potestativo de la garantía comercial al decir que «la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad».

Sin embargo, en el artículo 128.1 del TRLGDCU, se impone a los profesionales la obligación de proporcionar un adecuado servicio técnico respecto de los bienes de naturaleza duradera. Así, este precepto establece que «en los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse». Si bien, puede observarse que esta imposición se limita a los bienes de naturaleza duradera, lo que parece razonable en el sentido de que, por lo general, esta categoría de bienes se caracterizan, precisamente, por tener una vocación de durabilidad mayor que otro tipo de productos.

Siguiendo con la evolución que se observa en los trabajos preparatorios de la Directiva, puede atenderse a la Propuesta inicial, que incluía en el concepto de garantía comercial tanto aquellas que se ofrecieran a título gratuito, como también las ampliaciones onerosas de las mismas y las que se otorgaran a cambio de un precio suplementario al coste del bien241. Es en la Posición Común donde se acota definitivamente el significado de la garantía comercial, limitándose entonces únicamente a aquellos compromisos ofrecidos por el garante sin un precio adicional al

239 Cfr. el Libro verde, p. 6. En este sentido, cfr. ANCEL, loc. cit., p. 214, quien llega a hablar la garantía

comercial como una modalidad privilegiada de servicio posventa.

240 Cfr. el Libro verde, p. 17.

241 Cfr. el aptdo. III del Comentario al artículo 1.2- letra d) de la Propuesta inicial. Cfr. TENREIRO, loc. cit.,

p. 213; y BÁSTALA VRAJAN, «Caveat Euro Emptor to Caveat Euro Venditor!- The New Directive a Swing of the Pendulum or a Minor Ímpetus», BLR, 1999, p. 84.

satisfecho por el bien de consumo242. Este cambio de rumbo se ha explicado alegando que de este modo se pretenden evitar aquellas prácticas consistentes en ofrecer un mismo bien a distinto precio, según si el consumidor se conforma con la protección legal o si prefiere beneficiarse de una protección superior a cambio de una cantidad adicional. Siguiendo esta línea argumental, se concluiría necesariamente que la garantía comercial debe presentarse en todo caso englobada en el precio del bien243.

Ahora bien, si se acoge esta tesis, el efecto último, en definitiva, sería la prohibición de las garantías onerosas, lo que a mi modo de ver resulta a todos los efectos desaconsejable. Ciertamente, no cabe impedir a las partes de un contrato de venta que, sobre la base de la autonomía de la voluntad, pacten una serie de prestaciones accesorias a cambio de una cantidad suplementaria al precio del bien. En efecto, las denominadas garantías onerosas, suelen aparecer anudadas a la adquisición de bienes de naturaleza duradera y, dado que, por lo general, el precio de estos bienes puede llegar a tener una cierta entidad, el consumidor está dispuesto a asumir un coste adicional para prolongar la vida de ese bien. Así sucede claramente en el caso de los vehículos, donde es muy habitual que los consumidores contraten garantías con profesionales distintos del vendedor o fabricante, o incluso las denominadas garantías extendidas, mediante las que el propio fabricante ofrece a sus clientes, a cambio de un precio adicional, la oportunidad de extender en el tiempo la garantía que ofrece voluntariamente.

Además, en concreto en el mercado de automóviles, se ha generalizado el empleo de fórmulas más elaboradas que el mero suplemento de un precio, como por ejemplo, la contratación de un servicio de mantenimiento del bien que puede llevar aparejado incluso el suministro de piezas de recambio244. Cabe apuntar, además, que estas prestaciones onerosas suelen enmarcarse en otro tipo contractual autónomo y distinto del contrato de compraventa, como es el contrato de seguro, con lo que la presunta prohibición legal parece que podría ser, de este modo, fácilmente eludida245. No obstante, en la práctica jurisdiccional se ha defendido que estos contratos onerosos que se ofertan bajo la denominación de garantía, deben someterse a la legislación existente

242 Cfr. el art. 1.2- letra e) de la Posición Común.

243 Cfr. MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 270. 244 Cfr. MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 271.

245 En este sentido, DÍAZ ALABART, (loc. cit., p. 246), dice que las garantías onerosas se acercan más a un

en esta materia y no a la que se recoge en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro246.

En suma, por tanto, en mi opinión, no puede admitirse la tesis según la que la gratuidad de la garantía debe entenderse como un límite a la autonomía de la voluntad de las partes al objeto de acordar otras prestaciones que, como se ha apuntado, pueden incluso integrar un tipo contractual autónomo y distinto del de compraventa. Cosa distinta, eso sí, es que se articulen mecanismos tendentes a impedir, de un lado, aquellas prácticas en que se cobre al consumidor por prestaciones a las que ya tiene derecho por ministerio de la Ley247. Y, de otra parte, que pretendan concienciar al consumidor de la existencia de unos derechos legales, de los que es titular por el mero hecho de adquirir un bien determinado.

En esta línea, de hecho, un sector doctrinal, ha reconducido la cuestión sobre la presunta prohibición de las garantía onerosas a una mera razón terminológica, considerando que, mediante la referencia a la gratuidad, se ha querido reservar el término garantía para hacer referencia exclusivamente a los remedios que de forma gratuita y voluntaria pueda ofrecer un profesional para el caso de que los productos que comercializa presenten algún defecto248. Esto no significa que no puedan ofrecerse otro tipo de prestaciones onerosas con carácter accesorio al contrato de venta, pero en ningún caso podrán presentarse al público bajo la denominación de «garantía»; todo ello, sin perjuicio de que estén igualmente sometidas a las obligaciones de transparencia e información que impone la Directiva. Según los autores que apoyan esta tesis, el hecho de admitir que la Directiva sólo regula las garantías que acompañan al bien de forma

246 Así puede observarse claramente en la SAP de Navarra del 6 de febrero de 2009, en donde se advierte

que el contrato de garantía celebrado por el consumidor con una empresa distinta del vendedor no se somete a la regulación sobre el contrato de seguro, sino que resulta aplicable la normativa sobre garantías en la venta de bienes de consumo. Asimismo, se constata la contratación de una garantía adicional como una práctica habitual en la compraventa de vehículos, generalmente de segunda mano, en la SAP de orense del 22 de mayo de 2009, en la SAP de Madrid del 24 de marzo de 2009, en la SAP de A Coruña del 10 de septiembre de 2008 y en la SAP de Murcia del 26 de julio de 2007.

247 En relación con esto, MALINVAUD, «Garantie commercial», cit., p. 268, advierte que la oferta por los

profesionales de una garantía que no aporte nuevos derechos al beneficiario respecto a los reconocidos por el ordenamiento puede contradecir el espíritu que preside la Directiva.

248 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 29. También parece situarse en esta línea MADSEN, (loc. cit., p.

149), cuando considera que el empleo del término garantía, anudado a un bien, debe asegurar en sí mismo determinados derechos y remedios. Por su parte, el EUROPEAN CONSUMER LAW GROUP, (op. cit.

p. 267), se han pronunciado a favor de que sólo se pueda aplicar el término garantía a aquellos compromisos que ofrecen una posición superior a la legal.

gratuita llevaría a un resultado absurdo, en tanto que bastaría con exigir una suma adicional al precio de venta para evadir la aplicación de la norma comunitaria249.

En todo caso, además, cabe afirmar que los costes de la garantía siempre van a repercutir en el precio del producto, que se verá incrementado, con lo que se puede poner en tela de juicio la aparente gratuidad. Así lo reconoce el Libro verde, cuando afirma que la garantía «no se puede considerar (…) como un regalo: forma parte de una estrategia comercial dirigida a la venta del producto, por lo que se incluye en el precio final de éste»250. Asimismo, aunque desde otra perspectiva, también se ha señalado que existen garantías que, aunque se presentan como gratuitas al consumidor, pueden comportar alguna contraprestación para poder beneficiarse de ellas251.

En efecto, esta es una práctica común en el mercado de venta de vehículos, donde no es raro que la vigencia de la garantía se condicione a la realización de una serie de revisiones periódicas o, en general, de determinadas actuaciones necesarias para el mantenimiento del automóvil. El problema surge cuando estas intervenciones se traducen en un coste económico para el consumidor; es decir, cabe cuestionarse si en estos casos se cumple el requisito de gratuidad de la garantía en los términos impuestos por la legislación de ventas de consumo. Lo mismo podría decirse respecto a aquellos supuestos en que el contenido de la garantía, en tanto que prestación gratuita accesoria al contrato de compraventa, no cubra todos aquellos gastos que se deriven de su ejecución. Sería el supuesto en que el garante se compromete a sustituir o reparar las piezas del bien que fueran defectuosas, pero pretende imputar al consumidor los gastos derivados del transporte o la mano de obra.

El interrogante, en suma, se plantea de este modo sobre el verdadero significado de la gratuidad en el marco de la garantía de vehículos. Si se atiende a la literalidad de la norma, en efecto, parece que se refiere a la obligación del comprador de pagar un precio suplementario al del bien; pero realizando una interpretación global de la regulación, esta exigencia puede reconducirse a la obligación, impuesta en materia de

249 Cfr. TENREIRO/GÓMEZ, loc. cit., p. 29; STINJS/VAN GERVEN, «Caractère contraignant», cit., p. 303. 250 Desde una perspectiva económica, GÓMEZ POMAR, «Directiva…», cit., p. 65. Tal y como pone de

manifiesto este autor, el vendedor repercutirá sobre el precio del bien los eventuales costes en que incurra para hacer frente a la responsabilidad por falta de conformidad. Aunque, por tanto, se está refiriendo concretamente a la garantía legal, a mi juicio, es trasladable esta afirmación al supuesto de las garantías comerciales, puesto que comportan un riesgo para el profesional que las asume.

conformidad, de que la garantía se ejecute «sin cargo alguno» para el consumidor252. Desde mi punto de vista, esta lectura es la que debe estimarse vigente en el marco de esta normativa; por tanto, de este modo, se entiende que la gratuidad sancionada en la Directiva hace referencia a que el consumidor no debe soportar los gastos que se derivaran de la ejecución de la garantía, tanto si hubiera satisfecho un precio adicional al del propio bien como si no.

Dicho esto, puede llamarse la atención sobre el hecho de que en el Texto refundido no se hace referencia en ningún momento a la necesaria gratuidad de la garantía. Este silencio del legislador, a mi parecer no intencionado, saldaría la polémica que se plantea respecto al texto de la Directiva, de modo que cabe afirmar que la norma nacional se aplica indistintamente a los compromisos que asuma un garante, con independencia de que se obtenga una contraprestación. No obstante, la ausencia de toda referencia a la gratuidad de la garantía también puede acarrear, siguiendo una interpretación estricta, un perjuicio para los intereses del consumidor. Efectivamente, no puede permitirse que sea el propio garante quien determine los gastos que está dispuesto a asumir en virtud de su compromiso y, por ende, los que serán de cargo del consumidor que reclame la aplicación de la garantía. Esta conclusión resulta a todas luces insostenible, por lo que a pesar del silencio de la Ley, a mi entender debería entenderse que los costes derivados de la ejecución de la garantía serán imputables en todo caso a la persona que se presente como garante253. Como apoyo a esta aseveración, puede citarse el artículo 88.6 del TRLGDCU, que en materia de cláusulas abusivas dispone que tendrán este carácter, en todo caso, aquellas estipulaciones que «impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato»254.

Como ya se ha hecho referencia más arriba, esta postura es la que se estima más acorde con el espíritu de la regulación de referencia. En este sentido, también puede traerse a colación la definición contenida en el artículo 2, apartado 18, de la Propuesta

252 Cfr. el art. 3.2 de la Directiva y el art. 120, letra a), del TRLGDCU

253 Así lo entiende, en efecto, la mayoría de la doctrina española, como puede verse en DÍAZ ALABART

(«Los plazos en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo», en AA.VV., (Coord.DÍAZ

ALABART), Garantía en la venta de bienes de consumo (Ley 23/2003, de 10 de julio), Madrid, 2006, p.

246) y ÁLVAREZ MORENO («La garantía comercial», cit., p. 179), quienes afirman que la gratuidad debe entenderse implícita en la legislación nacional aunque no se prevea expresamente.

254 Puede traerse a colación el derogado artículo 11.3- letra a) de la LGDCU, en donde se exige que la

reparación en garantía sea gratuita en todo caso: «Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados».

de Directiva sobre derechos de los consumidores. Según este precepto, la garantía comercial es «todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato». Como puede observarse, obvia cualquier referencia a que este compromiso se lleve a cabo sin un coste suplementario, por lo que puede entenderse como una señal de que el legislador comunitario avala la aplicación de esta normativa también a las garantías onerosas. En conclusión, por tanto, la interpretación que resulta más coherente, pasa por afirmar el sometimiento a la norma legal de todas aquellas garantías que se ofrezcan al consumidor, ya sea englobadas en el precio del bien, ya sea a cambio de una contraprestación económica adicional. Ahora bien, en ningún caso el ejercicio de la garantía por el consumidor puede acarrearle costes suplementarios al precio que hubiera satisfecho por la adquisición del bien o por la contratación de otras prestaciones suplementarias.