El propósito de la normativa es confiscar los bienes adquiridos con dinero o acciones producto de una lista de más de diez delitos, incluidos el narcotráfico, lavado de dinero, peculado, malversación de fondos, defraudación aduanera y tráfico de personas, siendo éstos delitos los que atentan gravemente contra la tranquilidad de la sociedad.
30
Conviene analizar las características que la identifican y que son advertidas del contenido que establece el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio Decreto (55-2010), las cuales se desarrollarán a continuación:
3.1. Carácter Jurisdiccional
De conformidad con el ordenamiento constitucional, la función jurisdiccional se ejerce por el Poder Judicial, lo cual se manifiesta en el artículo 203 de la Carta Magna “la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...”. De igual manera la Ley del Organismo Judicial en el artículo 57 plasma la potestad jurisdiccional.
La garantía jurisdiccional se encuentra ligada con el principio de legalidad, ya que al referirse que las penas se deben imponer por el órgano competente y por el proceso legalmente establecido en una normativa. Para ello es importante traer a colación lo que señala el artículo 1 del Código Penal “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que nos sean las previamente establecidas en la ley”. Es decir, que expresamente deben estar reguladas las sanciones así como los delitos originados por una conducta delictiva o ilícita y además éstas deben ser impuestas por el órgano competente.
La acción de extinción de dominio debe ser ejercitada por los órganos competentes, en virtud de lo expresado anteriormente y tal como lo señala el artículo 12 de la Ley de Extinción de Dominio, al establecer que el ejercicio de ésta acción es de oficio y es el Fiscal General quien de manera directa o a través de los agentes fiscales designados, es el responsable de dirigir y realizar la investigación para establecer y a la vez fundamentar la concurrencia de alguna o una de las causales que den lugar a la acción de extinción de
31
dominio. El Fiscal General puede conformar unidades especiales para la investigación y el ejercicio de tal acción o bien atribuirla a cualquiera de las secciones ya existentes en el Ministerio Público.
En cuanto al tribunal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, es conveniente establecer que la Corte Suprema de Justicia determinó que los órganos competentes son los Juzgados de Primera Instancia Extinción de Dominio y en una segunda instancia las Salas de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio que actualmente son dos salas.
3.2. Carácter Real
En el Código Civil específicamente en el libro II, se regula lo relativo a los derechos reales en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Por otro lado, la Ley de Extinción de Dominio menciona el carácter real de la extinción de dominio sobre los bienes descritos en la Ley de Extinción de Dominio, Decreto Número 55-2010, independientemente si sea el propietario o bien otra persona que ostente cualquier otro título.
Los Derechos Reales conllevan un poder inmediato y directo que se tiene sobre una cosa, en el presente caso como se mencionó anteriormente existiría entonces un vínculo entre la persona y los bienes que pueden estar sujetos a la acción de extinción de dominio, es decir la característica real se enfoca a esa persecución sobre los bienes de una persona y no sobre esta.
3.3. Extraterritorial
Una de las características de la extinción de dominio es su carácter extraterritorial, esto significa que sus alcances en el ejercicio de la acción le permiten la persecución de bienes en el extranjero. La Ley de Extinción de Dominio, en el Artículo 8, regula lo relativo a la asistencia y cooperación
32
internacional, en virtud de la cual el Fiscal General o los agentes fiscales designados podrán requerir y obtener en forma directa información de las autoridades del Estado o territorio donde se ubiquen o se sospeche que se encuentran los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
3.4. Autonomía de la Acción
La Ley de Extinción de Dominio, en el artículo 7, regula lo relativo a la autonomía de la acción estableciendo que ésta es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y de la responsabilidad penal. De lo expuesto se puede evidenciar que al ejercitarse la acción de extinción de dominio se pone en movimiento un procedimiento propio y distinto del tradicional Derecho Penal. Es decir, que en este procedimiento no se hace valer el carácter punitivo del Estado aplicando una pena principal o accesoria al transgresor de la ley penal como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo; ya que, al momento de aplicar la acción de extinción de dominio esta es autónoma del procedimiento penal.
El carácter autónomo de la acción, conlleva el hecho que no es necesario que se haya iniciado un procedimiento penal regulado en el Código Procesal Penal para que pueda proceder la acción de extinción de dominio, ya que ésta tal como lo señala el artículo 13 de la Ley de Extinción de Dominio “se iniciará y ejercerá de oficio por el Fiscal General o el agente fiscal designado, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio y razonable sobre la concurrencia de una o más de las causales…”. Es importante recalcar la independencia de la acción por lo que inclusive podría sobreseerse la acción penal mas no así la acción de extinción de dominio, ya que ambas acciones buscan finalidades diferentes.
En resumen el Derecho Penal busca a través del proceso penal que se imponga una sanción punitiva de carácter personal y el Proceso de Extinción
33
de Dominio persigue una sanción patrimonial, a través del desapoderamiento de los bienes, no siendo necesario que exista un procedimiento penal ya iniciado o bien una resolución definitiva para que se pueda iniciar la investigación de las causales que puedan dar lugar a la extinción de dominio.