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Los principios que rigen la el proceso de Extinción de Dominio se encuentran regulados en el artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio del Decreto (55- 2010) del Congreso de la República, siendo los siguientes:

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5.1. Principio de Nulidad Ab Initio

De conformidad con ese principio, la nulidad absoluta del acto, contrato o negocio del cual provienen los bienes de origen ilícito se produce desde el momento mismo de su adquisición, a sabiendas de su calidad o debiéndolo presumir razonablemente.

Según este principio, en el artículo 3 literal a) “la adquisición o disposición de los bienes o la constitución de patrimonio de origen ilícito o delictivo, a sabiendas de tal calidad o debiéndolo presumir razonablemente, constituye negocio jurídico contrario al orden público y a las leyes prohibitivas expresas o se han constituido en fraude a la ley. Los actos y contratos que versen sobre dichos negocios, en ningún caso constituyen justo título y son nulos ab-initio“.

La nulidad ab initio equivale a una forma de nulidad absoluta y su regulación en la Ley de Extinción de Dominio es congruente con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República, la cual dispone “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. Asimismo, que “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigna un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

El sustentante al realizar el análisis de la norma vigente logra establecer que efectivamente la existencia de derechos adquiridos sobre un bien si éste fue obtenido como producto de actuaciones al margen de la ley, da plena nulidad por ser un negocio jurídico contrario al orden público y la ley, sin embargo se considera que dicho principio es inconstitucional esto en virtud que un comprador de buena fe no puede saber la calidad de los bienes ni mucho

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menos una presunción razonable del origen ilícito de la procedencia de los bienes.

5.2. Principio de Prevalencia

El segundo principio que señala la Ley de Extinción de Dominio, establece que “las disposiciones contenidas en la presente ley, se aplicarán y se interpretarán de preferencia sobre las contenidas en cualquier otra ley”; es decir, que en cuanto a su aplicación dicho cuerpo normativo puede contraponerse a otras disposiciones normativas de orden ordinario, incluso sobre nuestra Constitución, por lo que el espíritu del principio de prevalencia puede contradecir el principio fundamental de supremacía constitucional. Lo anterior evidencia que existen normas jurídicas que al contradecir normativa de carácter constitucional, evidencia el camino para plantear distintas inconstitucionalidades de ley en caso concreto y de carácter general. El Principio de Prevalencia de esta Ley especial de Extinción de dominio tiene su fundamento en la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 el cual está regulado en el ARTÍCULO 13. Primacía de las disposiciones especiales. “Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales”. Se concluye estableciendo que las disposiciones contenidas en la Ley de Extinción de Dominio Decreto Número 55-2010, son superiores o prevalecen sobre las normas de carácter ordinario, pero no sobre la Constitución Política de la República de Guatemala.

La Constitución Política de la República de Guatemala en los siguientes artículos hace referencia al principio de supremacía constitucional así: a) el 44 señala que “serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan, o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”; b) el 175 dispone que: “ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”; y c) el 204

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establece: “los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”. Los Artículos citados hacen referencia a la supremacía y jerarquía superior de nuestra Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico incluyendo normas de carácter especial como normas de carácter ordinario.

La Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad en el Artículo 3 hace referencia a la supremacía de la Constitución; estableciendo: “La Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado. No obstante, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno.”

El Artículo 115 de la ley constitucional citada establece: “Serán nulas de pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversen. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho”. La Ley de Amparo, regula en los preceptos citados la jerarquía normativa de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala.

De los preceptos citados en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala y de la Ley de Amparo exhibición Personal y de Constitucionalidad, al hacer una integración e interpretación de normas jurídicas, la forma como fue consagrado el principio de prevalencia regulado en la Ley de Extinción de Dominio, es susceptible de ser declarado inconstitucional ya que establece que ese cuerpo legal tendrá preferencia y prevalencia sobre otras leyes, reconociéndole; jerarquía superior en el ordenamiento jurídico en relación con otras leyes, pero no se especifica si se refiere a preferencia solo sobre leyes ordinarias o bien incluye a leyes de rango constitucional; ello podría dar, lugar

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a que el principio de supremacía constitucional pueda ser vulnerado, por la ley de Extinción de Dominio, la cual si bien es cierto es una ley de carácter especial, no puede vulnerar, contradecir o violentar las normas jurídicas reguladas en leyes de rango constitucional o a la misma Constitución Política de la República de Guatemala.