El proceso de Constitucionalidad es aquel mediante el cual debe existir armonía mas no contradicción de las normas ordinarias y especiales dentro de un
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ordenamiento Jurídico, al realizar el análisis del proceso Extinción de Dominio dentro de su aplicación como norma de carácter especial se establece que muchos artículos de la Ley de Extinción de Dominio, contravienen normas de carácter Constitucional. El artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece lo concerniente a la Propiedad Privada el cual indica que se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.
Si bien es cierto la Naturaleza Jurídica de la Extinción de Dominio es de carácter patrimonial, es decir la persecución de una investigación sobre los bienes de una persona, también lo es que acorde al tracto sucesivo de compra y venta de bienes existen personas que adquieren los mismos en una forma lícita acorde a su esfuerzo en el desarrollo de su trabajo.
El Principio de Nulidad Ab Initio, regulado en el Artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio, establece: la nulidad absoluta del acto, contrato o negocio del cual provienen los bienes de origen ilícito se produce desde el momento mismo de su adquisición, a sabiendas de su calidad o debiéndolo presumir razonablemente. De lo citado anteriormente se logra establecer que una consecución de traslado de bienes a través de venta, donación y sucesión testamentaria o intestada es una violación al Derecho de Propiedad Privada, ya que si bien es cierto no se persigue imponer una pena al responsable de cometer un hecho delictivo, si lo es el hecho que afecta en el patrimonio a toda persona que haya adquirido un bien de origen ilícito sin saber o haber presumido el mismo, de tal manera que esta norma de carácter especial vulnera el Derecho de Propiedad Privada regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
Existe otro aspecto que se le puede cuestionar a la extinción de dominio en la forma como fue regulada en la Ley de Extinción de Dominio; ello es lo relativo a como se consagro lo relativo a la presunción de inocencia, para ello es
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importante definir primeramente ese concepto. Elocuente resulta la Constitución Política de la República de Guatemala que, en el Artículo 14, establece: “Toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada...”.
El caso de la presunción de inocencia en la acción de extinción de dominio amerita análisis especial, dado que el artículo 6 de la Ley indica que, salvo prueba en contrario, se presumirá que los bienes objeto de extinción fueron adquiridos ilícitamente. Las pruebas idóneas para acreditar la lícita procedencia en la adquisición de bienes serían las documentales y/o certificaciones registrales, sin embargo, en materia de Extinción de Dominio, dicha presunción opera en sentido desfavorable al adquirente de buena fe, lo anterior en virtud que la norma de la referida ley establece el hecho que debió presumirse la procedencia ilícita del origen del bien, lo cual es contrario al establecido en el Artículo 14 de la Constitución, pues primeramente se presume la procedencia ilícita del bien y la prueba en contrario tiene como propósito desvirtuar tal presunción, esto ha dado origen al planteamiento de distintas inconstitucionalidades en caso concreto y de ley de carácter general.
7.1. Derecho de Defensa y Debido Proceso
La Ley de Extinción de Dominio, Decreto Número 55-2010 en el artículo nueve establece: “Que para el ejercicio y el trámite de la acción de extinción de dominio se debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, que de alguna manera pudiese resultar afectado…". En ese orden de ideas, los derechos a los que se ha hecho relación con anterioridad deben inspirar los procesos que se instauren al aplicar la referida ley. Por ello, al momento de ejercerse la acción mencionada se deben respetar los derechos sustanciales que comprende la posibilidad de defensa y la observancia del debido procedimiento: ello es así, en virtud de los efectos que conlleva la aplicación de tal ley.
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PROCEDIMIENTO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
EN PRIMERA INSTANCIA
El Ministerio Público realiza todas las labores investigativas que conlleven a
identificar los bienes sobre los que probablemente se va a solicitar al juez el
inicio de la acción de extinción de dominio.
Una vez concluida la investigación efectuada por el Ministerio Público, y existiendo fundamentos
serios para solicitar el inicio de la acción de extinción de dominio, el Fiscal General y Jefe del
Ministerio Público, requiere a la Procuraduría General de la Nación, se le otorgue la delegación
de la representación del Estado para iniciar la acción de extinción de Dominio, ya sea a él, o a
los agentes fiscales por él propuestos. La Procuraduría General de la Nación dentro de
las 24 horas siguientes, emite resolución designando y delegando al agente fiscal del Ministerio Público designado, el ejercicio de la
acción en nombre del Estado de Guatemala y debe notificarla dentro de las 24 horas
siguientes al agente fiscal designado.
El Ministerio Publico por medio de la delegación de la Procuraduría General de la Nación solicita la extinción del bien o bienes al Juzgado de Primera Instancia
de Extinción de Dominio.
El Juzgado de Extinción de Dominio, emite la primera resolución otorgando el plazo de ley para interponer excepciones u oposición dependiendo del caso por el
que se haya solicitado la extinción.
El Juzgado notifica la primera resolución, el mismo día, si no se cuenta con los datos de notificación del interesado se hará por medio de
edicto.
Realizadas las notificaciones de ley, el juzgado resuelve lo que haya a lugar y señalando la audiencia de juicio oral que debe realizarse en un
plazo no mayor de 10 días.
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El día y hora señalado para la audiencia de juicio oral, los sujetos procesales
presentan sus medios de defensa, interponen excepciones y ofrecen sus
medios de prueba , en caso de incomparecencia del interesado se declara su rebeldía y se nombrará defensor judicial, el juez admite la prueba y se señala audiencia de diligenciamiento de los medios de
prueba (30 días)
El día y hora señalado dentro del término de 30 días y las veces que sea necesario, se celebran
audiencias de diligenciamiento de medios de prueba, al haberse diligenciado todos los medios
de prueba, se señala audiencia de vista en un término no mayor de 10 días.
El día y hora señalado para la vista, las partes emitirán sus conclusiones y formularán sus peticiones, agotada la presente etapa se señala día y hora para dictar la sentencia respectiva en un plazo
que no exceda de 10 días.
El día y hora señalada se impone por su lectura la sentencia respectiva.
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PROCEDIMIENTO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO
EN SEGUNDA INSTANCIA
La apelación se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia de Extinción de Dominio, dentro de los 3 días siguientes de notificada la sentencia
de primera instancia.
La apelación deberá ser aceptada o rechazada dentro de un término de dos días
contados a partir de su presentación.
Si se acepta se debe enviar al día siguiente de proferida a la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, sin necesidad de
ser notificada.
El recurso se debe de resolver dentro de los 15 días siguientes que llegue el expediente a la sala de apelaciones.
La audiencia oral se fijará dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el
expediente ha llegado a la sala.
La sala emplazará a los interesados para que expongan sus argumentos y conclusiones en
audiencia oral.
En la misma audiencia se decidirá. Si no es posible hacerlo por la complejidad del caso, se señalará nueva audiencia oral para dentro
de los 5 días siguientes a la primera audiencia.
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En la sentencia se confirmará, modificará o anulará la sentencia en primera
instancia.
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