mercantil o sociedad, a fin que ese patrimonio no desaparezca o bien pase a propiedad de otras empresas, con el fin de evitar el desapoderamiento del bien de la acción de extinción de dominio. Según lo preceptuado en la ley de Extinción de Dominio al Decretarse esta medida pasará a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes SENABED para su administración. Ejemplo de ello puede ser el decretar un embargo con carácter de intervención sobre una imprenta, al momento que el Ministerio Público proponga interventor al Juez de Extinción de Dominio, dicha persona tiene que tener los conocimientos necesarios para cumplir con la orden judicial de administrar en forma eficiente y eficaz dicho negocio comercial, como si fuere el propietario.
6. DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
En la fase inicial, pre procesal o de investigación, el Juez puede ordenarlas a solicitud del Fiscal General o Fiscal delegado, o en caso de urgencia pueden ser decretadas por el mismo fiscal.
Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 22 de la Ley de Extinción de Dominio Decreto Número 55-2010; el cual establece: “Durante la fase de investigación, a solicitud del Fiscal General o del agente fiscal designado, el juez competente podrá decretar sobre los bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, cuando se den las condiciones necesarias, las medidas cautelares pertinentes, que comprenderán: la suspensión de los derechos de propiedad o accesorios, cualquiera que sea su forma; la anotación de la acción de extinción de dominio; el embargo, la intervención, inmovilización o secuestro de los bienes, de fondos depositados en cuentas o cajas de seguridad del sistema bancario o financiero y de los que se llegaren a depositar
64
posteriormente, de títulos de valores y de sus rendimientos, o emitir la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su secuestro o incautación, así como cualquier otra medida cautelar que se considere pertinente (…)”.
Respecto a que bienes son los indicados para ser trasladados a la Secretaría Nacional de Bienes en Extinción, establece el artículo 41 de la Ley de Extinción de Domino Decreto número 55-2010 del Congreso de la República: Los bienes que representen un interés económico sobre los que se adopten medidas cautelares o precautorias, quedarán de inmediato a disposición de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, la que procederá a constituir fideicomisos de administración en las entidades bancarias o financieras, sujetas a la supervisión por la Superintendencia de Bancos. En su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos a precio justo con personas individuales o jurídicas con la finalidad de mantener la productividad y valor de los bienes (…)”.
Del Artículo anterior se logra establecer que para que proceda la entrega por medio de resolución judicial a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes SENABED, los mismos tienen que representar un interés económico para el Estado, lo anterior en virtud que el mismo no puede ser afectado en su patrimonio por bienes que no tengan un valor económico, así como aquellos que se encuentran deteriorados o en mal estado.
Se logra concluir acorde al desarrollo del presente capítulo que las medidas cautelares en materia de Extinción de Dominio, tienen como finalidad el resguardo de carácter patrimonial, es decir proteger o asegurar durante la fase de investigación que los bienes sujetos a proceso de Extinción de Dominio, serán administrados por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes SENABED, o en su caso si se decretara el embargo con carácter de intervención, se proceda al nombramiento adecuado de un interventor que debe poseer los conocimientos de administración acorde al giro comercial de la
65
empresa y asegurar que las ganancias obtenidas de esta dentro de la intervención efectuada, pasarán a las cuentas monetarias de dineros incautados de la a Secretaría Nacional de Administración de Bienes SENABED.
Dentro del siguiente Capítulo se abordará respecto a la errónea aplicación del embargo precautorio con carácter de intervención que existe actualmente dentro del proceso de Extinción de Dominio, así como la solución para resolver dicha problemática.
66
CAPÍTULO IV
LAS EMPRESAS MERCANTILES SU EMBARGO PRECAUTORIO DE
INTERVENCIÓN Y SU ERRÓNEA APLICACIÓN EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
1. EL EMBARGO CON CARÁCTER DE INTERVENCIÓN
La medida precautoria de embargo con carácter de intervención, dentro de nuestro ordenamiento jurídico es un medio de garantía mediante el cual mediante una petición de parte, a la que acompañará el documento justificativo del derecho que le sirve de fundamento a su pretensión, pidiendo la intervención de la administración del objeto del litigio.
La intervención como tal no es un caso de desapoderamiento del bien que se demanda respecto del demandado, ni en cuanto a sus posibilidades de administración y disfrute, pues el intervenido continúa siendo el dueño y administrador de los bienes afectados. Únicamente, en lo que toca la administración, queda sometido a una fiscalización o control que se ejercita precisamente por el interventor judicial.
Respecto a la intervención el Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 establece en el artículo 529. (Intervención). “Cuando las medidas ‘de garantía recaigan sobre establecimientos o ‘propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención de los negocios. En el presente caso es importante establecer que esta medida de garantía recae únicamente sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, con el objeto únicamente de administración en el desarrollo de sus actividades de índole comercial. Lo importante de resaltar es que no existe un desapoderamiento del ente jurídico como tal, sino que el propietario intervenido en la esfera patrimonial de su empresa, goza de la propiedad de la misma frente a terceros, constituyéndose de esta manera una administración por
67
designación judicial, durante el tiempo que el juzgador lo estime conveniente a efecto de poder mantener un adecuado manejo en las operaciones y giros de carácter comercial frente a terceros.
El Interventor Judicial designado no puede administrar por sí, pero tiene derecho de conocer de cuantos actos de administración verifique el demandado, para poner en conocimiento del juez cualquier novedad que se produzca y puede éste resolver de inmediato, en consecuencia, no ofrece demasiadas garantías por el demandante, pero sí puede ofrecer una serie de controles y medios de fiscalización para el demandado en la gestión normal del bien que continúa en su poder. Al disponer la intervención se fijarán las facultades del interventor, las que se limitarán a lo indispensable para asegurar el resultado a que pueda arribar la sentencia definitiva.