5.1. Embargo
Jurídicamente el embargo es una medida cautelar ordenada por el juez o funcionario administrativo competente, que busca garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. Regula el Código procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 en su artículo 527. (Embargo). “Podrá decretarse precautoriamente el embargo de bienes que alcancen a cubrir el valor de lo demandado, intereses y costas, para cuyo efecto son
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aplicables los artículos referentes a esta materia establecidos para el proceso de ejecución.
En materia de Extinción de Dominio se busca que el bien sea enajenado, traspasado u ocultado y se haga imposible el proceso de extinción. Siendo su efecto jurídico principal es dejar el bien sea mueble e inmueble fuera del comercio, si se tratare de embargo sobre bienes muebles, sino hay que inscribir medidas se ordena su secuestro y se designa de inmediato como depositario y administrador a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio SENABED, debiendo dicha institución preservarlos y administrarlos para evitar su deterioro durante el tiempo que gocen de medida cautelar.
Si se tratare de Bienes Inmuebles se anotará el embargo en el Registro General de la Propiedad. De lo anterior dicha medida sobre estos bienes en materia de extinción de dominio, deben entregarse para su administración a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes, SENABED.
5.2. Del Secuestro
La medida cautelar de secuestro de bienes es aquella mediante la cual se desapodera físicamente al titular del bien del mismo, entregándolo a un depositario provisional, adquiriendo un carácter autónomo ya que tiende a preservar el bien y evitar el uso del mismo, se convierte en una figura complementaria del embargo, esto en virtud que recae sobre aquellos objetos obtenidos o generados a través de actividades ilícitas.
El Secuestro en materia de Extinción de Dominio, recae única y exclusivamente sobre bienes muebles, una vez decretada dicha medida como ejemplo de ello si fuere el secuestro de un vehículo automotor, este pasa de inmediato a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes, SENABED,
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para su depósito correspondiente, es decir en esta materia el secuestro no puede ser depositado a un tercero sea persona individual o jurídica, sino que este procede efectuarlo a una institución del Estado como lo es este ente rector en materia de Administración de Bienes.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, regula el Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 en el artículo 528. (Secuestro). “El secuestro se cumplirá mediante el desapoderamiento. de la cosa de manos del deudor, para ser entregada en depósito a un particular o a una institución legalmente reconocida, con prohibición de servirse en ambos casos de la misma.
En igual forma se procederá cuando se demande la propiedad de bienes muebles, semovientes, derechos o acciones, o que se constituya, modifique o extinga cualquier derecho sobre los mismos.
En materia de Extinción de Dominio, el Secuestro se perfecciona con el desapoderamiento de la cosa relacionada con la actividad ilícita, para ser entregada en el caso del proceso de extinción de dominio a la SENABED, lo anterior con la finalidad de privar a su titular de la facultad de disponer física o dominicalmente del bien. Esta medida opera para los bienes muebles tales como semovientes, vehículos, títulos valores, dinero, etc.
5.3. Inmovilización
La inmovilización en materia civil es el acto por medio del cual el propietario de derechos reales previene que otra persona realice futuras inscripciones traslativas de dominio sobre su propiedad. Lo que significa que registralmente inmoviliza un bien para no ser objeto de traslado, permuta o venta. De conformidad con la Ley de Inmovilización en el artículo 1. Decreto 62-97 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Los propietarios de bienes inscritos de derechos reales, pueden acudir al Registro General de la
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Propiedad, a solicitar la inmovilización de los bienes registrados a su nombre, para que los mismos no sean enajenados o gravados sin su consentimiento, y evitar ser víctima de robo, estafa o despojo.
En materia de Extinción de Dominio opera la inmovilización a través de la suspensión de poder dispositivo de bienes mientras se resuelve en definitiva el proceso judicial a través de una sentencia. Dicha medida cautelar busca que tanto las personas individuales, jurídicas y organizaciones delincuenciales y/o criminales puedan disponer del dominio de los bienes a través de compraventa, donación y/o permuta, una vez decretada dicha medida cautelar, tienen como consecuencia que estos bienes pasen a la administración de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes (SENABED), para su respectivo resguardo y administración durante el tiempo que dure el Proceso de Extinción de Dominio.
5.4. La Intervención
En materia civil La figura jurídica de la medida cautelar de intervención, no desapodera al demandado intervenido de la propiedad de la Empresa Mercantil, sino que se limita aquélla a establecer la fiscalización o control de sus facultades dispositivas y administrativas sobre el litigio a desarrollar. Dicha medida recae sobre empresas mercantiles en el ámbito de su giro habitual de comercio, es decir busca el nombramiento judicial de interventor externo e imparcial para que desarrolle el giro habitual de la misma en cuanto a sus operaciones comerciales en cuanto a derechos y obligaciones que esta adquiera.
Respecto a la intervención el Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107 establece en el artículo 529. (Intervención). “Cuando las medidas ‘de garantía recaigan sobre establecimientos o ‘propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, podrá decretarse la intervención de los
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negocios. Podrá decretarse asimismo la intervención, en los casos de condominio o sociedad, a los efectos de evitar que los frutos puedan ser aprovechados indebidamente por un condueño en perjuicio de los demás. El auto que disponga la intervención fijará las facultades del interventor, las que se limitarán a lo estrictamente indispensable para asegurar el derecho del acreedor o del condueño, permitiendo en todo lo posible la continuidad de la explotación. Asegurado el derecho del acreedor, se decretará de inmediato el cese de la intervención”.
Acorde a lo preceptuado anteriormente en el Artículo citado, se puede establecer que dicha medida cautelar recae sobre establecimientos o propiedades de naturaleza comercial, industrial o agrícola, así mismo en casos de condominio o sociedad mercantil.
En materia de Extinción de Dominio la intervención es una medida cautelar y esta se dirige a controlar los actos de disposición y administración sobre los bienes muebles e inmuebles sobre los cuáles se decrete dicha medida, debiendo nombrar para el efecto un interventor judicial que tenga los conocimientos idóneos acorde al giro comercial de la empresa, de la misma manera siendo la Unidad de Extinción de Dominio, la responsable de establecer la necesidad de procedencia de dicha medida cautelar, es este ente investigador a quien compete proponer al Juez de Extinción de Dominio, la persona idónea para ser nombrado interventor judicial, de esa cuenta las ganancias obtenidas como producto de su explotación, una vez deducidos los pagos de planilla y deudas obtenidas como producto de su desarrollo comercial, las mismas deben ser depositadas en la Secretaría Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio SENABED, específicamente en las cuentas de dineros incautados sea en dólares o quetzales.
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Mediante esta medida al ser decretada dentro del proceso de extinción de