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CAPITULO I: DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNO PERUANO Y LA OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIAS DE LA CORTE IDH.

1. CASO COLOMBIANO

El 9 de julio de 1996, en Colombia se publicó la Ley N° 288 del 05 de Julio de 1996, por medio de la cual, en dicha nación se establecían los instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos determinados por los órganos internacionales123.

Según lo señalado por el CEJIL, la mayor virtud de dicha ley es que crea trámites conciliatorios o incidentes de liquidación de perjuicios en relación

123 COLOMBIA: Ley N° 288. Artículo 1.

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con los casos de violaciones de derechos humanos. No obstante, al momento de establecer los requisitos para que el sistema opere, se creó profundas debilidades, ya que circunscribía el mecanismo a que exista una decisión previa, escrita y expresa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

Esta ley se limitó a dar eficacia a las resoluciones de únicamente dos organismos de protección de los derechos humanos, uno perteneciente al sistema de Naciones Unidas (el Comité de Derechos Humanos) y otro al sistema regional de la OEA (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) y que a su vez exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: el Ministro del Interior; el Ministro de Relaciones Exteriores; El Ministro de Justicia y del Derecho; y el Ministro de Defensa Nacional; los cuáles debe de tener como referencia a los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables124.

Las resoluciones de estos órganos, no constituyen sentencias de carácter internacional ya que no son órganos jurisdiccionales los que las emiten; por dicha razón el Cejil señala que no es entendible, la razón por la cual no se incluyeron dentro de esa ley las sentencias de la Corte Interamericana

124 Ídem. Artículo 2.1.

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(único tribunal regional americano de derechos humanos) ni las decisiones de otros órganos de protección de las Naciones Unidas, que Colombia se ha comprometido a cumplir mediante la ratificación de las convenciones específicas125.

Si el Comité considera que no se reúnen los presupuestos de hecho y de derecho deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la decisión ante el órgano internacional competente, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité rinde concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, disponiendo el plazo de 45 días para emitir el concepto correspondiente126 .

Cuando el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicita audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que es el competente, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.

Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público cita a los interesados para que concurran ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios; de igual manera corre traslado de las pruebas aportadas y de las

125 CEJIL. Ob. Cit., p. 55. p. 110.

126 COLOMBIA: Ley N° 288. Artículos 2.3 y 2.4.

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pretensiones formuladas por los interesados al gobierno Nacional y cita a las partes a la audiencia de conciliación, a la que es también convocado el Defensor del Pueblo127.

La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, determinan de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, el monto de la indemnización de los perjuicios128.

Según lo previsto en el Artículo 5º de la precita Ley, la conciliación podía adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación.

En el caso de que se logra la conciliación, se envía al Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado decida si la ésta resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad129.

Según lo estipulado por el Artículo 8º de la Ley N° 288, con el auto aprobatorio de la conciliación se tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la conciliación.

127 Ídem. Artículo 3. 128 Ídem. Artículo 4. 129 Ídem. Artículo 7.

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Cuando el Tribunal Contencioso Administrativo declara que un acuerdo de conciliación es lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de nulidad, los interesados pueden:

a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la conciliación.

b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio.

c) Acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo la posibilidad de recurrir al procedimiento de arbitraje130.

Al igual que en la Ley 27775 peruana, las indemnizaciones que se dan lugar al ejercicio de la acción de repetición131.

El ente encargado de designar a las personas que se presenten ante los órganos internacionales de derechos humanos es el Ministro de Justicia, la finalidad es que éstos verifiquen que la identidad de quienes deben beneficiarse de las indemnizaciones así como el monto de los perjuicios que deben ser objeto de las mismas132.

130 Ídem. Artículo 11. 131 Ídem. Artículo 12. 132 Ídem. Artículo 13.

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