Principio de culpabilidad
III. SUPUESTOS QUE EXCLUYEN LA RESPONSABILIDAD PENAL
3. Causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad
Son supuestos en los que el agente no tiene conciencia de la antijuridicidad, por lo cual no va a tener responsabilidad por el delito, puesto que este requiere capacidad psíquica, esto es, se requiere de autodeterminación. Es en esta capacidad de autodeterminación,
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donde se cimienta el concepto de imputabilidad que a su vez hace referencia al conjunto de condiciones subjetivas, esto es, la capacidad de conocer y comprender la conducta ilícita por parte de quien va a ejecutarla62.
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JurisprudenciaAnte la pobreza de los medios probatorios ofrecidos y actuados por el representante del Ministerio Público y de la parte agraviada, estos resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los sindicados, teniendo en cuenta que el Derecho Penal es fragmentario y de última ratio y que para determinar la culpabilidad, se requiere un mínimo grado de capacidad de autodeterminación por parte del sujeto activo, requisito “sine qua non” exigido por el ordenamiento jurídico penal para acreditar la responsabilidad penal (R.N. N° 921-2003-Lima, www.pj.gob.pe).
Así, la inimputablidad constituye el aspecto negativo de la imputabilidad63, y, básicamente está conformada por un elemento intelectivo, esto es la falta de capacidad de compresión (incapacidad de valorar y juzgar); y, un elemento volitivo, que supone una deficiencia en la voluntad.
El inciso 1 del artículo 20 del Código Penal señala tres supuestos de inimputablidad: 1) la anomalía psíquica; 2) la grave alteración de la conciencia; y, 3) las alteraciones de la percepción; a esto se suma la minoría de edad, estipulada en el inciso 2 del artículo aludido.
3.1. Anomalía psíquica
La anomalía psíquica hace referencia a la perturbación, trastorno psiquiátrico que no le permite comprender la ilicitud de sus actos. La norma no incide en si esta alteración debe ser permanente o transitoria, y alcanza a ambos sexos.
Entre las patologías que comprende la anomalía psíquica encontramos tantos las lesiones en un sentido estricto, como las perturbaciones de la conciencia, las diversas formas de oligofrenia y demás perturbaciones psíquicas graves (psicopatologías, neurosis, compulsiones).
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JurisprudenciaConforme a la pericia psiquiátrica el acusado presenta trastorno psicótico: esquizofrenia paranoide, sin conciencia de enfermedad, con síntomas psicóticos activos, al examen psicopatológico se advierte que está desorientado en el tiempo, orientado en espacio y persona, así como percepción: alucinaciones; visuales y auditivas, refiere que ve y habla con Dios; que en la correspondiente ratificación, los peritos psiquiatras indican que la esquizofrenia paranoide es un trastorno mental que se manifiesta con alteración del pensamiento y de la
62 “Aunque la consecuencia de impunidad sea común a las causas de justificación y a las de exculpación, posee en ambos distinta significación. El hecho justificado es aprobado por el ordenamiento jurídico, el exculpado solo es perdonado”. JeschecK. ob. cit., p. 654.
percepción y todas la otras funciones mentales superiores, que el esquizofrénico paranoide cuando no es tratado se enfrasca en su mundo irreal de tal suerte que en ese estado comete hechos que se escapan a su voluntad y lo hace no responsable. Así, en el presente caso el acusado producto de la esquizofrenia paranoide que padece, la que se remonta a mucho antes del hecho punible, dio muerte al agraviado, pues en su mundo irreal creía que mataba al diablo. Dicha anomalía psíquica debidamente comprobada no le permitió comprender la antijuricidad de su conducta, por lo tanto, carece de culpabilidad penal; que, en tal virtud es de aplicación el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal (R.N. Nº 3594-2006-Cusco, www.pj.gob.pe).
En cuanto al argumento del acusado, en el sentido de que actuó bajo la influencia de los narcóticos que consumió el día de los hechos –lo que se corrobora con la pericia química-forense–, es de precisar que el consumo de pasta básica de cocaína no importa en sí mismo un supuesto de anomalía psíquica o de grave alteración de la percepción; que no está acreditado que el consumo de drogas que alegó determina un supuesto de grave alteración de la conciencia al punto de afectar gravemente su concepto de la realidad restándole la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esa compresión; que, en tal virtud, no concurre la eximente prevista en el artículo 20, inciso 1, del Código Penal (R.N. N° 2260-2005-Huaura, www.pj.gob.pe).
3.2. Grave alteración de la conciencia
Esto importa la perturbación de la normal relación entre la conciencia del yo y la conciencia del mundo exterior, circunstancias particulares perturban la reflexión impidiendo darse cuenta de lo que se hace en el momento en que se actúa.
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JurisprudenciaDe lo actuado se evidencia que el sentenciado actuó motivado por los celos, por el arribo de su cónyuge a su domicilio en altas horas de la noche, y que ante su reclamo, de boca de la propia víctima, se enteró que mantenía relaciones con otra persona y que incluso le solicitó el divorcio, hecho que originó una reacción desmedida en el procesado quien perdió su capacidad de reflexión y sus frenos inhibitorios, y terminó victimando a la agraviada, sin interesar que en esos momentos se encontraban presentes sus menores hijos, ni la afectación a su propia integridad física, toda vez que luego de cometido el homicidio intentó suicidarse profiriéndose cortes en el cuerpo y lanzarse al vacío de lo alto de su casa. Estas circunstancias permiten establecer la concurrencia del delito de homicidio por emoción violenta previsto en el artículo 109 del Código Penal, puesto que se ha cumplido lo que la doctrina señala: “en estado de alteración de la conciencia que de ninguna manera debe alcanzar la intensidad de una causa de inimputabilidad”, la que se deberá aplicar al presente caso, como atenuante del delito principal (parricidio) (R.N. N° 3087-2005-Lima, www. pj.gob.pe).
No existe mérito suficiente para concluir que el imputado, como consecuencia de sus celos y de la discusión habida con la agraviada, en el momento en que sucedieron los hechos perdió la capacidad reflexiva y de discernimiento, esto es,
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presentó un cuadro micropsicótico, o sea una grave alteración de la conciencia que anuló la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión, consecuentemente, no es de aplicación el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal; además, no hay evidencia que establezca que el delito se ejecutó de manera torpe y desordenada. Por otro lado, la personalidad de tipo esquizoide no constituye en sí misma un supuesto de anomalía psíquica grave, pues indican los peritos –desde la perspectiva de su efecto psicológico– los sujetos que la padecen tienen capacidad para internalizar valores y de orientarse según ellos, no están desconectados de la realidad; en consecuencia, es de rechazar la presencia de una causa de exclusión de la imputabilidad (R.N. N° 2778-2004-La Libertad, www.pj.gob.pe).
3.3. Alteraciones de la percepción
Respecto a la alteración de la percepción, se entiende que este precepto hace referencia a la afectación que sufre el agente de su percepción, lo que no le permite tener conciencia adecuada de la realidad mediante su propio entendimiento.
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JurisprudenciaEl procesado ha reconocido su participación, argumentando su pobreza valorativa frente a los hechos, y sobre todo porque proviene de un hogar disfuncional que, sin embargo, sus explicaciones resultan ser solo mecanismos de defensa, por cuánto no padece de ninguna anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o sufrir alteraciones en la percepción o que afecten gravemente su concepto de la realidad, o que haya demostrado no poseer la facultad de comprender el carácter delictuoso de sus actos, que permitan al juzgador eximirle la pena o en su defecto disminuirle la pena impuesta (R.N. Nº 86-2005 Lima, Data 40 000, G.J.).
3.4. Minoría de edad
En atención al inciso 2 del artículo 20 del Código Penal, están exentos de responsabilidad penal los menores de 18 años. La doctrina sostiene que la razón de este supuesto de inimputabilidad se basa en el hecho de que el ser humano no adquiere conciencia ni responsabilidad total de sus actos desde que nace, y experimenta una evolución cronológica que lleva a determinar ciertos rasgos psicológicos, así como de su personalidad.
Ahora bien, en la medida que las conductas de los menores no pueden ser sancionadas bajo los cánones del Código Penal; es el Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337, el encargado de regular las mismas medidas a tomarse frente a la comisión de tales infracciones64.
64 tal como lo entiende cuello contreras, el hecho de que un derecho Penal retributivo, basado necesariamente en la culpabilidad, y, por ende, no aplicable a menores por su incapacidad de discernimiento, hayamos pasado a un derecho penal preventivo, basado en la no necesidad de prevenir mediante pena el comportamiento delictivo del menor; no debe perder de vista que en la fisonomía del derecho penal de menores debe ser de- terminante el elemento de resocializador de las medidas a imponerse. cfr. cuello contreras, Joaquín.
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JurisprudenciaLa minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunción legal jure et de jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de su responsabilidad penal; conforme se advierte de la partida de nacimiento, el encausado en la fecha de comisión de los hechos que se le imputa contaba con diecisiete años, once meses y seis días de edad; siendo esto así, el encausado al momento de perpetrado el delito era menor de edad, por lo que resulta inimputable, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 20 del Código Penal, y estando a lo prescrito por el artículo 18 del Código de Procedimientos Penales corresponde cortar la secuela del proceso, en cuanto a dicho extremo se refiere, remitiéndose copias de lo actuado al Fiscal de Familia de Turno para los fines consiguientes (R.N. N° 387-1999-Lima, Data 40 000, G.J.).