Debido proceso
III. GARANTÍAS QUE EMANAN DEL DEBIDO PROCESO
2. Derecho de defensa
Supone que, ante la “ofensa” o “agresión” legítima y legal del Estado, el encausado tiene derecho a reaccionar contra ella en igualdad de condiciones. Así, la Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”.
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JurisprudenciaEl derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (STC Exp. N° 04789-2009- PHC/TC,www.tc.gob.pe).
La garantía de defensa procesal abarca el respeto al derecho de prueba, y la garantía del debido proceso comprende el derecho de igualdad de armas que asiste a las partes (R.Q. N° 442-2006-Cusco, www.pj.gob.pe).
El derecho de defensa actúa para evitar, entre otros supuestos, acusaciones sorpresivas frente a las que el acusado no se ha podido defender, en tanto en cuanto no se le ha dado la oportunidad para hacerlo –lo que no es de recibo frente a quien voluntariamente se apartó de la persecución penal e incurrió en un supuesto de contumacia– (A.V. 45-2003-Lima, Data 40 000, G.J.).
Como un supuesto de defensa encontramos a la autodefensa o defensa material (privada, procesal o genérica), que hace referencia a la defensa que se hace el mismo imputado o litigante dentro de la actuación penal.
Otra manifestación del derecho de defensa, la encontramos en el derecho a la defensa técnica, mediante la cual el encausado está facultado a gozar de la asistencia de un abogado, que puede ser nombrado por él mismo o de oficio por el Estado, un defensor público.
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JurisprudenciaEl derecho de defensa constituye un derecho fundamental de la persona tal como se declara en los incisos 14 y 16 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; en el artículo 11, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el artículo 6, inciso 3, literal “c” del Convenio de Roma; en el artículo 14 inciso 3, literal “d” del Pacto de Nueva York y en el artículo 8, inciso 2, literales “d” y “e” del Pacto de San José de Costa Rica. Tal derecho fundamental se materializa en el ejercicio de un instrumento jurídico que garantiza a las partes la asistencia técnica de un abogado defensor para hacer frente de manera eficaz a un proceso penal (R.N. N° 640-2005-Ica, www.pj.gob.pe).
En todos los supuestos anteriores está latente el principio de prohibición de la indefensión, que exige a los operadores jurídicos a velar para que se cumplan o no se vean alterados el ejercicio de la defensa material o autodefensa y la defensa técnica.
Finalmente, el derecho de defensa también implica al derecho de no ser condenado exclusivamente con base en testigos de referencia, declaraciones de arrepentidos, agentes
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provocadores o encubiertos, infiltrados, delatores o informantes desconocidos dentro del juicio247.
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JurisprudenciaDe la revisión de los actuados se advierte que el único cargo recriminatorio contra el encausado proviene de la sindicación de la citada testigo, sin que se encuentre corroborada con alguna otra prueba objetiva, aunado a la negativa del acusado al rendir su manifestación policial, determinan que la absolución decretada por el superior colegiado se encuentre arreglada a ley (R.N. Nº 3612- 2002-La Libertad, www.pj.gob.pe).
Sin embargo, en nuestro sistema esto no es considerado absoluto, así, por ejemplo, en el Pleno jurisdiccional de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema del 2005, Sentencia Plenaria N° 2-2005/CJ-116, se ha estipulado lo siguiente:
“Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios, ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial –no existe por ese hecho descalificación procedimental–, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad –no de mera legalidad–, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan, situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.
Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá el cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté
minimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del
247 PÉreZ PinZón, Álvaro orlando. Los principios generales del proceso penal. universidad externado de co- lombia, bogotá, 2004, p. 53.
coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”.