La ley penal y su aplicación espacial
V. LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO
3. Requisitos o principios de la extradición
Para que una demanda de extradición sea admitida, en primer lugar se tiene que cumplir con cada uno de los requisitos de la demanda, estipulados en el artículo 518 del NCPP, o los que pudiera exigir la Ley Nº 24710; y en segundo lugar, el plazo establecido para la presentación de esta. Lo contrario supondría su rechazo, o en el mejor de los casos se solicitará su corrección, según lo estipulado en el inciso 3 del Código aludido.
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JurisprudenciaEn la Legislación Nacional, los procedimientos en materia de extradición se rigen por la Ley 24710, referidos al comportamiento judicial gubernamental en materia de extradición pasiva. De la revisión del presente proceso se advierte que el pedido formal de extradición se ha producido después de haberse vencido con exceso el término señalado en el artículo 20 de la citada Ley, luego de formulada mediante requisitoria, la que no ha sido renovada; por lo tanto no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Ley, el cual es un requisito esencial para la admisión de la solicitud de extradición (Extr. Nº 7055-97-2003, Data 40 000 G.J.).
123 al respecto, huapaya olivares en atención a la exposición de motivos del proyecto de ley orgánica de coope- ración Jurídica internacional en materia Penal de españa, señala que: “el principio de reciprocidad, expresión del principio de igualdad soberana de los estados, es una fuente de cooperación internacional, pero no puede ejercerse sino con referencia a un marco normativo que la posibilita y acondiciona”. cfr. huaPaYa oliVares, alberto. La extradición. Gráfica Horizonte, Lima, 2000, p. 48.
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Ahora bien, aun cuando se cumplan con todas las formalidades establecidas por ley, la extradición no puede ser practicada de manera arbitraria; por eso, existen requisitos o principios que vienen a constituir una serie de garantías, las que tiene que ser respetadas a fin de proteger los fundamentales del extraditado y los intereses nacionales del Estado requerido.
3.1. En relación con el sujeto
Nuestro Código Penal en su artículo 3, dispone que la ley penal peruana podrá aplicarse cuando solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero. Este es el principio de administración de justicia por representación.
Asimismo, se tiene que en virtud del in dubio pro extraditurus, ante un conflicto de ejecutorias que declaren la procedencia de la extradición o no, procede la que sea más favorable para el extraditado.
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JurisprudenciaAl existir implicancia entre una ejecutoria que declara la procedencia de la extradición con otra que declaró prescrita la acción penal respecto del
extraditurus, frente a este aparente conflicto de resoluciones, prima la que más
favorece al reo; siendo por lo mismo inejecutable la que declare la procedencia de la extradición (Exp. Nº 03-1984-Lima, Banco de J. G.J.).
3.2. En función del delito imputado
Para que proceda la extradición, el delito debe estar comprendido de manera expresa en el tratado o en el derecho interno de cada país.
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JurisprudenciaSiendo de aplicación además el principio de legalidad, consistente en que los delitos materia de extradición deben estar contemplados en un tratado de extradición celebrado por el país requeriente como por el país requerido (Extr. N° 45-2003-Lima, www.pj.gob.pe).
Aquí, es necesario desarrollar el principio de doble incriminación o de identidad normativa, en virtud del cual se exige que la conducta sea delito tanto en el Estado requiriente como en el Estado requerido.
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JurisprudenciaLa extradición se fundamenta en los siguientes principios: a principio de legalidad
(nulla raditio sine lege); de acuerdo con la legislación nacional y tratados
internacionales, los delitos materia de extradición deben estar contemplados en un tratado de extradición celebrado por el país requeriente como por el país requeriente como por el país requerido; b) principio de “la doble incriminación” o “principio de identidad de la norma”, este principio exige que el hecho imputado al extraditurus, se considerado delito, tanto en la legislación del país requiriente como del país requerido (Extr. Nº 43-2005-Lima, www.pj.gob.pe).
En aplicación del principio de doble incriminación o identidad normativa, se debe tener en cuenta que la extradición promovida se haya previsto tipológicamente en el ordenamiento penal sustantivo antes glosado, así como en el artículo 293 del Código Penal argentino del país requerido, al amparo del principio del Derecho Internacional de reciprocidad que consagra el artículo 21 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, y el artículo 37 de la Constitución Política del Estado (Extr. N° 27-2005-Lima, www.pj.gob.pe).
Conforme al inciso f., numeral 2, del artículo 517 del NCPP, se excluye la extradición por delitos perseguibles a instancia de parte y las faltas; y de acuerdo con el inciso e), también se excluye por delitos exclusivamente militares, contra la religión, político o conexo con él, de prensa o de opinión.
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JurisprudenciaSe tiene que no obra en el presente cuaderno, resolución que acredite que la citada extraditurus haya sido absuelta, indultada o amnistiada por el delito materia de extradición, el mismo que es un ilícito común, no es político o conexo y aún no ha prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 80 y 83 del código sustantivo, por lo que la acción penal del Estado peruano aún no se ha extinguido; en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 de la Constitución Política del Perú (Extr. N° 27-2005-Lima, www. pj.gob.pe).
Asimismo, es de mencionar que el numeral 1 del artículo 520 del NCPP recoge el principio de especialidad; que se dirige a la protección al extraditado, en la medida que establece que el Estado requiriente no puede juzgar por infracción diferente de la que haya motivado la extradición y cometido antes de este. En suma, mediante la institucionalización del principio de especialidad, lo que busca es resguardar la congruencia que debe existir entre la solicitud que efectúe el Estado requerido, y la materialización que se haga de esta una vez se haya extraditado al individuo124.
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JurisprudenciaEn caso de concederse la extradición, se juzgará al extraditable ante los tribunales competentes del país y con arreglo a las reglas del debido proceso, correspondiendo al Estado peruano el compromiso que el extraditurus no será juzgado por crimen diferente del que motiva la presente extradición, y en caso de existir procesos diferentes, se presentarán los respectivos pedidos (Ext. Exp. Nº 14-2007-Callao, www.pj.gob.pe).
De ser el caso que el extraditado haya cometido un delito por el cual no ha sido solicitada su extradición y amerita a ello, esto da paso a la interposición de una demanda ampliatoria de extradición.
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JurisprudenciaConforme se desprende de los actuados, el procesado fue extraditado, entre otros, por los delitos de cohecho pasivo propio, cohecho pasivo impropio y encubrimiento real; así, estando a que el referido encausado se encuentra a la fecha en territorio peruano, siendo procesado por los hechos que dieron mérito a la extradición primigenia; y, existiendo nuevas evidencia que lo vinculan con la comisión del delito de –colusión–, resulta necesario acudir a la asistencia judicial internacional, vía ampliación de extradición activa, correspondiendo a las autoridades judiciales de Estados Unidos de América, autorizar que el referido extraditurus sea encausado por nuevos hechos (Extr. N° 57-2003-Lima, Data 40 000, G.J.).
3.3. En función de las penas
De acuerdo al inciso c), del numeral 2, del artículo 517 del NCPP, no es admisible la extradición cuando hubiere transcurrido el término de la prescripción de la pena.
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JurisprudenciaSe imputa al extraditurus haber transportado carbonato de sodio con fines de elaboración de pasta básica de cocaína, insumo que fue decomisado en un ómnibus interprovincial por efectivos policiales, el 9 de febrero de 1988; asimismo, se tiene que la conducta atribuida al extraditurus se enmarcó dentro de los parámetros del inciso 2 del artículo 155 del Decreto Ley Nº 22095, que la sancionaba con pena de penitenciaría no mayor de quince años ni menor de diez años; luego, con la entrada en vigencia del Código Penal de 1991, dicha conducta se tipificó en el artículo 296, que la conminó con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Sin embargo, con la modificación incorporada por la Ley Nº 28002, la conducta de comercialización de materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas se reprime en la actualidad con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Ahora bien, el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 6 del Código Penal, prevé la aplicación de la ley más favorable al reo como un derecho fundamental de todo ciudadano, cuando se observa un conflicto de leyes en el tiempo; que, en tal virtud, de la tres normas penales antes citadas es la modificada por la Ley Nº 28002 la que resulta ser más favorable al procesado; asimismo, se tiene que las reglas de prescripción aplicables al presente caso –por ser más favorable al procesado–, resultan ser las previstas en el Código Penal vigente con lo cual, al amparo de los artículos 80 y 83, el plazo de prescripción extraordinaria para el delito atribuido al extraditurus es de quince años. En consecuencia, determinada la norma penal aplicable al caso de autos, y atendiendo a que han transcurrido más de dieciocho años luego de la comisión de los hechos, sobrepasando en exceso el plazo de prescripción previsto en la ley (sic). En ese sentido, se tiene que el artículo 6 de la Ley Nº 24710, vigente cuando se instó el procedimiento de extradición, establece los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud de extradición, entre los que se
encuentra la extinción de la acción penal por prescripción, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual corresponde actuar conforme a lo dispuesto en la norma precitada (Extr. N° 04-2006-Lima , www.pj.gob.pe).
Tampoco se concede la extradición cuando la pena conminada al delito fuese igual o inferior a un año de privación de libertad, conforme al numeral 1 del artículo 517 del NCPP (principio de no extradición por infracción de poca gravedad).
Por otra lado, como reza el inciso d) numeral 3 del artículo 517 del NCPP, concedida la extradición, el Estado solicitante debe comprometerse a la no aplicación de la pena de muerte (principio de la conmutación o de la prohibición de la pena de muerte).