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Igualdad en el proceso penal

El principio de proporcionalidad y el concepto de igualdad en el

II. SOBRE EL CONCEPTO DE IGUALDAD

2. Igualdad en el proceso penal

El numeral 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004, establece que: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.

Al respecto, como ciudadanos de Estados democráticos no nos es desconocido que, cualquiera sea la naturaleza de los juicios que se desarrollan en nuestros tribunales, es decir sean civiles, laborales o penales, la esencia del proceso es que las partes lleguen en igualdad de condiciones a formular sus pretensiones ante un juez imparcial, quien es en definitiva, quien decide la controversia. Esta igualdad a la que nos referimos, hace efectiva la garantía del debido proceso, consagrado tanto en las Constituciones como en Tratados Internacionales.

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Jurisprudencia

El principio de igualdad, desde el punto de vista procesal, garantiza que las partes en un proceso cuenten con los mismos mecanismos de defensa, a fin de evitar desequilibrios y poner en indefensión a alguna de ellas; por ende, los sujetos procesales disponen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, de impugnación y de prueba (R.N. N° 640-2005-Ica, www.pj.gob.pe).

El derecho de igualdad procesal o de igualdad de armas se deriva, por un lado, al derecho a la igualdad o no discriminación, y por otro lado, del debido proceso. En tal sentido, todo proceso, judicial, administrativo o en sede privada, debe garantizar que las partes del proceso detenten las mismas oportunidades de alegar, defenderse o probar, de modo que no se ocasione una desventaja en ninguna de ellas respecto a la otra. Tal exigencia constituye un componente del debido proceso ya que ningún proceso que inobserve dicho imperativo puede reputarse como “debido”.

El debido proceso significa que las partes se presentan ante el juez en iguales condiciones, de tal manera que las personas, al ejercer una acción o derecho, serán protegidas por la ley de un modo igual, cualquiera sea el órgano ante el cual presenten sus peticiones. Por lo tanto, en un proceso el juez debe decidir el asunto controvertido de dos partes que han llegado en las mismas condiciones.

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Jurisprudencia

De la revisión de autos se advierte que el representante de la Procuraduría Pública no cumplió con fundamentar su recurso de nulidad dentro del plazo de ley, conforme lo establece la parte final del numeral cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales modificado mediante Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, pese a ello dicho medio impugnatorio fue concedido, conforme se desprende de la resolución (…); empero no es posible emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada por haberse inobservado el procedimiento establecido previamente en nuestro ordenamiento procesal, el cual por ser de carácter público es de cumplimiento obligatorio y en merito al Principio de igualdad no es posible hacer distingos respecto del derecho que tienen los sujetos procesales en un proceso judicial (R.N. Nº 3430- 2006-Lima, www.pj.gob.pe).

La jurisprudencia constitucional española ha denominado a esta manifestación del debido proceso “igualdad de armas”, para referirse a la igualdad de situación procesal entre las partes.

Este principio consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y defensa; es decir, idénticas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnación. El garantizarlo originará a su vez asegurar el debido proceso.

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Jurisprudencia

Si bien una de las notas esenciales del derecho a la tutela jurisdiccional y, concurrentemente, del derecho de defensa, es la proscripción de la indefensión material, constitucionalmente relevante, que tiene lugar cuando se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, en situación de igualdad, es de precisar que su declaración solo procede cuando la privación de ese derecho de intervenir en el proceso –de carácter total, absoluto y definitivo– debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad –conducta omisiva de quien pretende la nulidad–, impericia o negligencia (R.Q. N° 344-2006-Lima, www.pj.gob.pe).

En efecto, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características, generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación.

El principio de proporcionalidad y el concepto de igualdad en el ordenamiento peruano

Tras reconocer la entidad del principio de igualdad de armas, organismos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos postulan que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a los Estados a adoptar medidas de compensación que contribuyan a disminuir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Esto es así pues, de no existir esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento “difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas”97. Se observa así la caracterización del principio de referencia como integrante del conjunto de garantías procesales que concurren a componer el debido proceso legal y a garantizar el derecho a acceder efectivamente a la justicia.

De igual forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se ha referido al principio de igualdad de armas y ha destacado su relevancia para la vigencia del debido proceso legal. En su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, la Comisión Interamericana destacó que puede haber ocasiones en que, debido a las circunstancias particulares del caso, sea necesario contar con garantías adicionales a las explícitamente prescritas en los instrumentos pertinentes de derechos humanos para asegurar un juicio justo. Esta estipulación deriva en parte de la propia naturaleza y funciones de las protecciones procesales, que en toda instancia deben estar regidas por el principio de justicia y en esencia deben estar destinadas a proteger, asegurar y afirmar el goce o el ejercicio de un derecho. Ello incluye reconocer y corregir toda desventaja real que las personas afectadas en los procedimientos puedan tener y observar en ello el principio de igualdad ante la ley y el corolario que prohíbe todo tipo de discriminación.

Finalmente, la igualdad procesal permite el desarrollo de la adversarialidad, la cual es una característica del nuevo proceso penal. En efecto, en su desarrollo práctico, implica colocar al ciudadano imputado en un nivel similar y equitativo frente al Estado en cuanto a prerrogativas para defender su postura en juicio; extendiéndose esta a todo el proceso en su conjunto. Ello significa que desde que se presenta una denuncia o querella contra una persona en concreto o bien ha sido sometida a una detención, la misma cuenta con una gama de derechos que le van a otorgar la posibilidad de ejercer su defensa, no para acreditar su inocencia sino para desvirtuar la imputación, siempre desde una posición en la cual no se va a sentir minimizada por los instrumentos con los que cuenta. Es en este tipo de sistemas donde aparece con mayor predominio el principio de igualdad de armas,

97 corte interamericana de derechos humanos. “el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”. opinión consultiva oc-16/99 de 1 de octubre de 1999, serie a, nº 16, 1999, párrafo 119. a la vez, resaltamos el voto razonado del Juez sergio garcía ramírez en la oc- 18/03, quien acentúa el papel que le toca jugar al principio de igualdad de armas en todo proceso, con miras a atenuar los factores de desigualdad real que puedan obstaculizar el goce y ejercicio efectivos de los dere- chos de los litigantes. en este orden de ideas, en el voto de referencia se destaca que: “(…) el debido proceso entraña, por una parte, la mayor igualdad –equilibrio, “igualdad de armas”– entre los litigantes, particularmente importante cuando en un extremo de la contienda se halla el vulnerable trabajador migrante y en el otro el em- pleador dotado de derechos suficientes y eficientes, una igualdad que solo se consigue –en la mayoría de los casos, que reflejan la verdadera dimensión del problema colectivo– cuando el poder público incorpora, a través de leyes y criterios de interpretación y aplicación, los elementos de compensación o corrección a los que antes me referí; y por otra parte, el cumplimiento claro y fluido del deber que tiene el Estado de brindar el servicio de justicia, sin distinción y mucho menos discriminación, que entrañaría, de entrada, la derrota del justiciable débil (…)”. cfr. Voto razonado concurrente del Juez sergio garcía ramírez a la opinión consultiva oc-18/03, de 17 de setiembre de 2003, “condición Jurídica y derechos de los migrantes indocumentados”, párrafo 38.

el cual va a posibilitar que la adversarialidad sea equilibrada y que se funde en similitud de oportunidades.

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