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ASPECTOS GENERALES DE LA DISTINCION.

XII. Causas de inadmisión del recurso.

En España los motivos de inadmisión son regulados por los artículos 884 y 885 de la LECRIM, y pueden sintetizarse así:

a) Se contempla como causa de inadmisión el interponer el recurso por causa distinta de las expresadas en los arts. 849 a 85l. Autores contemporáneos estiman que dicha causa le da el carácter de extraordinario al recurso, pues solo puede

interponerse por los motivos establecidos en la ley89, sin

embargo se estima que el carácter extraordinario del recurso más atiende a su naturaleza que a una estimación tasada de los motivos, que hace mas bien alusión a las tendencias al rigorismo de la admisión o la apertura de la misma.

b) Cuando se interpone contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848, es decir, si el recurso se interpone contra resoluciones en las que el recurso no se encuentra establecido, por ejemplo, no procede contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo penal o de instrucción; sentencias absolutorias si el recurrente no es parte acusadora, o contra los autos de ejecución.90

89 Como lo hace Urbano Castrillo: “Con ello, se confirma la naturaleza extraordinaria del recurso, y como, a

diferencia de la apelación, no puede fundarse sino en alguno de los motivos expresamente tasado, que por infracción de ley y quebrantamiento de forma, se incluyen...” (La nueva casación penal, página 45).

139 c) Si no se respetan los hechos que la sentencia declare probados

o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, salvo lo dispuesto en el número segundo del artículo 849. En algunas legislaciones, como la guatemalteca, esta disposición de inadmisibilidad, dejó de existir tomando en cuenta que para apreciarse hay que realizar un examen de fondo del recurso como el que se realiza para dictar la sentencia del mismo, como se analizará en la parte correspondiente de este trabajo, exceptuando el caso de la notoria incongruencia o contradicción con los hechos.

d) Cuando no se han observado los requisitos que la ley exige para su preparación o interposición. Dentro de estos requisitos se citan la mezcla en un mismo motivo de motivos legalmente diferenciados, la falta de cita de la norma invocada, la ausencia de firma del recurso por el Letrado, etc.91

e) En los casos de quebrantamiento de forma si el interponente no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.

f) En cuanto al motivo de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador, cuando el documento o documentos no hubieren figurado en el proceso o no se designen concretamente en las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida. Ello hecha la salvedad que se trate de documento ya introducido en el momento procesal oportuno.

g) Cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento. Dentro de ellos se incluyen, a decir de Urbano Castrillo, cuando

140 se invocan principios como in dubio pro reo o non bis in idem sin que exista la menor base para ello, o los que cuestionan el relato de los hechos relatados como probados en la sentencia.92 h) Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el

fondo otros recursos sustancialmente iguales.

Este caso puede apreciarse cuando las situaciones iguales planteadas han sido resueltas en igual sentido en múltiples oportunidades anteriores en sentido denegatorio

Motivos de inadmisión en el recurso de casación guatemalteco:

Para comenzar téngase presente que en el código se especifican varios motivos, aunque no se establezcan especialmente en el artículo que se refiere a los requisitos propiamente dichos (443); por ello quienes no conocen un poco mas a fondo el recurso pueden con nosotros, clasificar tales motivos en la siguiente forma:

a) motivos de inadmisión por no referirse a la forma y plazo establecidos en la ley. A ellos alude el mencionado artículo 443:

1) Expresión de los fundamentos legales que autorizan el recurso. La propia ley expresa que solamente se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que autoricen el recurso. Los artículos que autorizan el recurso son el 440 cuando se trata de motivos de forma, y el 441 cuando son de fondo. Ellos a su vez contienen, el 440 seis incisos, y el 441 cinco, pero además la ley exige que se expresen de manera clara y precisa. La claridad que exige la ley en

141 cuanto al fundamento legal, es la relativa tanto a la exposición de dicho fundamento, de manera que no quede al tribunal duda alguna, en primer lugar sobre el caso de procedencia: para motivos de forma el agravio ha de ser sobre el quebrantamiento sustancial del procedimiento, para el motivo de fondo el agravio ha de referirse al razonamiento de fondo de la resolución que afecta el derecho material . Pero no debe quedar duda al Tribunal respecto de la tesis que el recurrente postula, así como de la forma en que estima en que la ley debió ser aplicada. Ello debe hacerse en virtud de que el tribunal de casación no actúa de oficio, sino por instancia de las partes que están obligadas a señalar los errores jurídicos de la resolución que impugnan, una sentencia de casación no puede en tal virtud, y en virtud de la naturaleza de la casación, emitirse oficiosamente, aunque así lo dijere

alguna sentencia del Tribunal Constitucional

guatemalteco93. La manifestación de que el recurso está dado en interés de la ley y la justicia (art. 438), ha de interpretarse en el sentido nomofilático, es decir, por uno de los principales motivos por los que conforme se ha estudiado en la parte histórica, se estableció el recurso, o sea, para la protección del régimen jurídico. Algunos (por cierto muy pocos) recurrentes han expresado, que el requisito de la mención de la aplicación que se pretende de la ley, solo es necesario para la apelación especial,

93 Véase, entre otras, la sentencia de 24-10-2002, especialmente el Considerando II, en donde se indica que la

desestimación de un motivo de casación “merece la protección que el amparo conlleva, y ordena a la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva sentencia tomando como base, no lo expuesto por el recurrente, sino lo considerado por la Corte Constitucional.” Exp.1196-2001.

142 porque en tal recurso se establece expresamente en el artículo 418 in fine, olvidando que dicho recurso, es realmente una casación disfrazada con tal nombre, y olvidando también el requerimiento de claridad que se establece en el comentado artículo 443.

2) Requiere además el precepto legal mencionado que se expresen también los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas y obviamente dicha cita requiere ser hecha con la misma claridad y precisión relacionada precedentemente, es decir con las argumentaciones, tesis que se sustenten y aplicación pretendida; además este último requerimiento se impone especialmente en aquellos recursos en que se plantea el submotivo relacionado con infracción constitucional o legal por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación, pues la expresión sobre la norma que debió aplicarse y los alcances con los que debió aplicarse contribuye a la claridad de tal submotivo. Por otro lado la práctica indica que tal claridad se refiere a que cuando sean varias las leyes e incisos infringidos debe hacerse argumentaciones separadas pues el tribunal solo puede conocer los errores que se le señalen en forma clara y precisa. Este último razonamiento ha sido expuesto por distintos tribunales de casación nacionales, sin embargo se estima que el razonamiento que generalmente se hace de que deben hacerse las citas y razonamientos en tal forma, por la naturaleza técnica del recurso, no es inteligible para el profano por lo que es adecuado que en la

143 resolución se razone que es por el propio requerimiento de claridad que impone la ley.

3) Otro aspecto a considerar dentro de los requisitos, es el señalado en el artículo 442. El tribunal de casación solo conoce de los errores jurídicos del fallo impugnado, que es el fallo de la sala, en consecuencia, el recurrente, cuando ataca el fallo de primera instancia, impide al tribunal el examen del recurso, pues no cumple con señalar los errores que la ley requiere para examen, no pudiendo examinar otros errores que no sean los que la ley señala. Es decir, que es causa de rechazo el que los argumentos se dirijan a atacar tanto el fallo del tribunal de apelación como al de primer grado, por ser atacables únicamente los de la resolución recurrida.

4) Con carácter de prohibición, encontramos en el artículo mencionado en su segunda fracción lo siguiente: El tribunal de casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Esto trae dos consecuencias: una, el tribunal de casación solo puede referirse a hechos probados; en tal virtud la segunda consecuencia se refiere a que no puede hacerse mérito alguno de la prueba; el tribunal de casación no podrá realizar valoración de prueba, precisamente porque tiene que referirse a hechos ya probados. La única excepción o limitación a la inamovilidad del relato de los hechos y a la intangibilidad de la prueba es la contemplada en la parte final del artículo 442, en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal,

144 caso en que podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. De tal manera, se impone el rechazo del recurso cuando se pide o al menos sugiere al tribunal el análisis de hechos probados o bien de la prueba que ha servido para su determinación. Ninguna cita legal, argumento o razonamiento deben estar dirigidos a que el tribunal realice determinación de hechos o valoración de las pruebas.

De lo anterior puede concluirse que si bien el sistema procesal

guatemalteco contiene un artículo que se refiere a la forma de presentación, los demás artículos relativos al recurso contienen otras normas que se refieren a requisitos a cumplir cuando se realiza el planteamiento. En resumen: requisitos en cuanto al caso y subcasos de procedencia, en cuanto a la claridad y precisión de las citas y su argumentación, que también contiene la tesis, la argumentación coherente, la aplicación pretendida de la ley, de señalar los errores jurídicos de la resolución recurrida y de observar la inamovilidad de los hechos probados y la intangibilidad de la prueba. De ahí otra conclusión a título personal: si bien la infracción de norma constitucional se encuentra regulada dentro de los subcasos de procedencia por motivos de fondo, ello no es obstáculo para plantear la infracción de normas constitucionales que se refieran al procedimiento; la Constitución es en sí, una ley de fondo, pero contiene también en nuestro caso disposiciones de orden procedimental, cuya infracción puede ser impugnada a través de los motivos de forma, con base en el articulo 440 inciso 2º., por infracción de los requisitos legales para la validez de la sentencia, concretamente el de falta de fundamentación de la misma en una

145 disposición constitucional, pero con mayor propiedad puede alegarse motivo de fondo por infracción de la norma constitucional que corresponda.

Subsanación de los defectos en la interposición del recurso.

Los defectos o carencias del recurso que puedan ser subsanables, no deben llevar a su rechazo in limine. Las causas de inadmisión deben aplicarse siempre que no afecten el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y por consiguiente de acceso al recurso. En tal sentido se ha emitido la doctrina del Tribunal Constitucional español con el objetivo de facilitar el acceso a los medios de impugnación.94

Esa ha sido también la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional guatemalteco en recientes fallos, en los que se admite la posibilidad de dar oportunidad a la subsanación de defectos con el objeto de favorecer especialmente los derechos de acceso a la justicia, el de petición y el de defensa.95

Por consiguiente, cuando los defectos en la interposición sean subsanables, el tribunal de casación debe conceder un plazo para la corrección que sea necesaria.