ASPECTOS GENERALES DE LA DISTINCION.
IV. Motivos de forma en particular:
Estos motivos se refieren a denuncias sobre infracciones de carácter formar, es decir, quebrantamiento del procedimiento.
Entre los motivos de forma en el derecho español tenemos
1. En el artículo 850 de la LECRIM se encuentran cinco
motivos de forma: a) Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Se ha dicho que este motivo no ha de confundirse con el de indebida admisión de prueba, debiendo denunciarse esta ultima
mediante otro cauce procesal.32 Luzón Cuesta
apoyándose en la doctrina jurisprudencial informa que el fundamento de este motivo se encuentra en la indefensión que se produce a la parte que lo sufre, aún cuando los términos denegación indebida de pruebas e indefensión no sean equiparables en forma absoluta, porque para que tal supuesto ocurra el recurrente debería justificar que el fallo pudo haber sido distinto si
la prueba omitida se hubiere practicado.33 La
jurisprudencia ha incluido en este motivo, dos supuestos, uno relativo a la denegación de práctica de prueba y otro la negativa a suspender el juicio para la realización de la prueba admitida, siendo en consecuencia, distintos los requisitos de forma que se exigen para la invocación del relacionado motivo, y en cuanto a los de fondo tendrán que relacionarse con la pertinencia, necesidad y posibilidad de la prueba a que
32
Luzón C. J. M., ob. cit. Pág. 91.
33
162
se haga referencia.34 b) Cuando se haya omitido la
citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. Con lo establecido en la ley puede apreciarse que son las partes que han debido ser citadas a juicio oral, lo que responde al motivo de prohibición de indefensión. c) Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Este motivo se limita al testigo y a la pertinencia de la pregunta o preguntas que se le dirijan. d) Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. En este caso, de acuerdo con la doctrina, se abarca no solamente las preguntas dirigidas a testigos, sino también a los acusados y peritos, aunque el precepto no lo menciona
expresamente.35 e) Cuando el Tribunal haya decidido
no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya
34
Luzón C. J. M., ob. cit. Pág. 99.
35
163 recaído declaración de rebeldía. En este caso, es necesario que la parte recurrente se oponga a la celebración del juicio y deje constancia de su protesta.
2. En un segundo grupo de vicios a denunciar por forma,
se encuentran aquellos cometidos no para llegar a la sentencia sino en ella misma: “cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.”(Artículo 851.1 LECRIM). La consignación de conceptos jurídicos como si se tratase de hechos probados, es a lo que se ha llamado el motivo de predeterminación del fallo. Para su concurrencia, de acuerdo con la jurisprudencia, deben presentarse los siguientes requisitos: a) utilización de expresiones técnico-jurídicas, recogiendo como hechos probados los propios tipos penales; b) que tales expresiones no pertenezcan al lenguaje común (lo cual es difícil pero se debe referir a que el concepto sea utilizado con su auténtico contenido jurídico); c) relación causal de las expresiones con el fallo, de tal manera que si se prescinde de la expresión la sentencia carezca de contenido fáctico. Éste último sería el requisito esencial mediante el cual se apreciaría también que no se trata de un defecto de forma, según la intención legislativa, pero como también lo demuestra la evolución
164
jurisprudencial del motivo.36 Actualmente se está
castigando con la casación a un auténtico vicio in iudicando consistente en la aplicación indebida de un precepto jurídico a un supuesto de hecho aparentemente inexistente, precisándose que tal concepto jurídico sustituya al relato fáctico, lo que sería un error de juicio relativo a un vicio in indicando como ya se dijo.37 Por lo demás, se ha expresado que el motivo en la actualidad no tiene razón de ser, por el desarrollo que le ha dado la jurisprudencia, y parte de una estricta división entre hecho y derecho que también carece de importancia a la luz de la lógica. Tampoco puede dejar de apreciarse que este tipo de defectos puede concurrir en el Tribunal de jurado en dos vías: una a través del Magistrado - Presidente, tanto cuando redacta para el jurado el objeto del veredicto, como cuando debe introducir calificaciones jurídicas favorables al acusado y cuando redacta la sentencia. La otra a través del propio jurado, a través de una errónea apreciación de la prueba o por infracción de máximas de experiencia en su valoración, con lo que se estaría propiamente ante errores jurídicos.38
En la normativa legal citada, cabe distinguir, según alguna doctrina tres submotivos:
a) la relación de hechos claros y terminantes en la sentencia. Este motivo se basa en que sobre tales hechos habrá que
36
Nieva F., J. ob. cit. Pág. 206.
37
Nieva F., J., ob. cit. Págs. 209-210.
38
165 hacer la valoración jurídica que conduce ya sea a la condena o a la absolución.39
b) Manifiesta contradicción entre los hechos. Si existieran en la sentencia, afirmaciones antitéticas sobre los hechos, serían incompatibles y producirían un vacío fáctico en la misma.
c) Predeterminación del fallo, que como hemos visto antes consiste en que las palabras que se empleen en la sentencia para referirse a los hechos se encuentren en la tipología penal con carácter normativo y jurídico. En contrario, no habrá tal predeterminación cuando suprimida in mente la frase controvertida quede suficiente esencia en el fallo como para construirlo dentro de los cánones legales.40
Defectos de motivación
Algunas legislaciones, como se aprecia supra, analizan los defectos de motivación dentro de los motivos de forma, ello puede apreciarse especialmente en la legislación guatemalteca.:
A través de la denuncia de defectos de motivación se pueden analizar tanto defectos de forma como de fondo en la sentencia, pues en un caso, podrá carecer de motivación por no tener fundamentos, y en otro contenerla pero en forma insuficiente con lo cual se apreciaría mas bien un vicio en el juicio lógico de la sentencia.
Al respecto se ha declarado por el TS que la omisión de motivación de una resolución judicial implica haber prescindido
39
Citando las STS de 14 de diciembre 1985 y 20 octubre 1988, Cortés Domínguez refiere que “es necesario que, existiendo un relato de los hechos probados, este no se haga de forma vaga, ambigua, oscura, ininteligible o inasequible en su sentido o en su intención a la inteligencia de un hombre medio, de tal manera que se sepa en todo caso que es lo que se ha querido manifestar.” ob. cit. Pág. 750.
40
166 totalmente de las normas esenciales del procedimiento por una parte, y por otra, dicha infracción produce indefensión.41
El legislador español sanciona con la casación por estos motivos la infracción del artículo 142.2 de la LECRIM42 los cuales
se encuentran previstos en el Art. 851.1 y 2 de la misma,43
siendo los casos: a) expresión confusa de los hechos probados. Tales expresiones deben ser flagrantes, relativas a defectos extrínsecos de la motivación. La jurisprudencia ha señalado que en tales casos el defecto consiste en la omisión de “datos fundamentales, empleándose juicios dubitativos, utilizándose frases ininteligibles o careciéndose de afirmaciones fácticas, todo lo cual determine incomprensión de lo que se pretendía manifestar, o una laguna o vacío en la descripción de lo hechos relacionados con la calificación jurídica.”44
c) El motivo del art. 85l.2º.
Puede también interponerse recurso de casación por motivo de forma, cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Este es el caso en que la sentencia carece de modo absoluto de declaración de hechos probados o cuando esta se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación, como lo ha declarado la jurisprudencia. De acuerdo con la doctrina, la aplicación de este precepto adolece
41
Luzón C. J. M., ob.cit. Pág. 62
42
“Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:…2. Se consignarán en Resultados numerados los hechos que estuvieren en lazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados…”
43
“Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: (quebrantamiento de forma) 1º. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, …2º. Cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
44
167 de “arcaísmo” pues responde a la costumbre existente en 1933 para casos de absolución, en que se consignaba la relación de hechos con suma brevedad, lo que es inaceptable pues el relacionado uso forense ya no es tan frecuente en la actualidad
Aunque una reinterpretación vigorosa del motivo establecido en el art. 851.1 en el cual parecer estar ya sancionado el mismo45 debería permitir la posibilidad de plantear el recurso. En todo caso lo que se requiere es la existencia de sentencias que no expresen en lo mínimo las razones que han tenido en cuenta para dar como probados o no probados los hechos objetos de la acusación.
Agrega la relacionada doctrina, la importancia de la parte de la sentencia en que se describen los hechos probados y se motive la apreciación de la prueba de los mismos, puesto que dicha parte es relevante al momento de plantear las impugnaciones a las sentencias. Se señala también que la motivación jurídica podría contener errores tales que la harían carente o insuficiente, lo que puede ser impugnado a través del mencionado art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 CE.
El motivo del artículo 851.3
Cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
En este apartado es posible denunciar la infracción al principio de correlación entre acusación y sentencia, es decir, la congruencia entre lo pedido por el acusador y la sentencia, así como si el juzgador ha omitido las cuestiones precisadas por la defensa en el momento procesal oportuno.
45
168 El motivo del artículo 851.4. Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación si el tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
En general el tribunal puede sancionar por un delito distinto del que fue presentada la acusación y lo que preserva el 733 es el derecho de que nadie sea condenado sin ser oído.
En el ordenamiento criminal español se establece que el Tribunal Supremo dicta una sentencia, es decir que se evita el reenvío constituyéndose ésta en la segunda dentro del caso, siendo éste uno de los rasgos definitorios de la casación española. Por tal motivo, su ámbito no está limitado a cuestiones de derecho46 sino de hecho como el ya señalado anteriormente. La discusión de la limitación de la casación a cuestiones de
Derecho
La distinción para que el Tribunal de casación conociera únicamente de cuestiones de derecho de la sentencia impugnada, nació con el ánimo de reducir el volumen de los recursos ante los Tribunales de casación.47
En España esta distinción (hecho-derecho) fue formulada por Prieto-Castro Ferrándiz, quien influenciado por la doctrina alemana trató de superar la relacionada distinción.48 Otros, por ejemplo en Italia, Satta propone establecer la distinción entre aquello que pertenece a la averiguación del hecho y la valoración del mismo una vez averiguado, con lo que siempre se sitúa en la distinción entre hecho y derecho.
46
Nieva F. J., ob., cit., pág.235.
47
Nieva F., J., ob., cit., pág.237.
48
169 Con el objeto de reducir los efectos de la distinción Roxín estima que cuando se trata de una apreciación jurídica que puede ser expresada en conceptos jurídicos estaríamos hablando de derecho y cuando una averiguación fáctica puede ser descrita en el lenguaje cotidiano estaríamos ante la parte de hechos, con o cual no evita la distinción entre hecho y derecho.
Se ha estimado por algunos autores, por ejemplo Henke49 que
el examen de los motivos que se refieran a la directa percepción del juez aquo sobre la prueba no sería posible en casación, tesis que ha sido desarrollada en España por Bacigalupo, quien expresa que en la apreciación judicial existen dos niveles, uno en que la apreciación judicial depende de la percepción de la prueba , y otro en que el juez aplica los principios rectores de la lógica (máximas de experiencia) al realizar sus deducciones sobre la prueba. Esta tesis indica que el examen casacional solamente puede realizarse en cuanto a este último nivel es decir, el examen casacional estaría limitado a lo que no depende de la inmediación.
No obstante, hay quienes, niegan que el nivel de la percepción de la prueba pueda sustraerse completamente del examen que se realiza en casación, pues el Supremo siempre podría entrar en el examen referido a través de la motivación.50
Como conclusión de lo anterior, puede indicarse que toda la prueba que no ha desfilado ante el Tribunal Superior no es controlable por éste, a no ser que pudiera reproducirse ante él de alguna manera, pero ello distorsionaría la originalidad de la prueba. Por lo anterior, se ha estimado preferible el control del razonamiento del juez a través de la motivación de la percepción directa que éste
49
Cit. Por Nieva F., J,. Id. Pág. 244.
50
170 ha tenido de la prueba.51 Aun cuando el criterio de la inmediación es aceptable para delimitar la función del Supremo, no es un sustituto eficaz de la delimitación ya mencionada entre hecho y derecho, delimitación que como ya se dijo, fue establecida para controlar el
volumen de trabajo del Supremo52 medida que en sí es de orden
práctico y muy eficaz, pues no establecer una delimitación, daría como resultado un Tribunal Supremo conformado desde un punto de vista teórico, para atender toda clase de asuntos, pero ineficaz, dado que la ilimitación de asuntos daría como resultado insoportables y cuantiosas dilaciones, y llegaría a dar como resultado en un momento dado la imposibilidad de la prestación de sus funciones. Estas razones parecen ser suficientes para estimar necesarios los mecanismos de control del volumen de asuntos. Pero en algunos casos tales limitaciones son inaceptables porque vulneran derechos fundamentales, tal el caso del art. 885, pues para algunos la inadmisión debe estar precedida de una audiencia previa, una vez expuestos los motivos de la misma.53
51
Nieva F., J. Ob. Cit. Pág. 246.
52
Nieva F., J., ob. Cit. Pág. 247.
53
171
Capítulo VI
Los motivos de la casación en el Derecho Guatemalteco
Aspectos generales. Las resoluciones recurribles en casación. Legitimación. Requisitos. Admisibilidad. Casación por motivos de forma. Por infracción de ley o motivos de fondo. Planteamiento. Sentencia.
I. Aspectos generales.
Es importante tener en cuenta que en nuestro medio (guatemalteco) la
casación penal, tanto como la civil, representan la revisión última de la aplicación de la ley. Fundamentalmente también, hay que tomar en cuenta, por la propia naturaleza de la institución, que no se trata de otra instancia ante la que se pide una revisión completa de los actuado por el tribunal inferior, sino que es una revisión de los aspectos taxativamente determinados en la ley y específicamente denunciados y alegados por el recurrente, por ser el objetivo de la decisión casacional la declaración sobre la corrección o incorrección jurídica del fallo de dicho tribunal.
Para los efectos de la impugnación de las resoluciones judiciales por tribunales superiores, conviene tener en cuenta, la disposición constitucional en cuanto a que: “En ningún proceso habrá más de dos instancias...” 1que da lugar a estimar, tanto que existan dos instancias en los procesos, pero que bien pueden estar conformados por solamente una, pues lo preceptivo es que no haya mas de dos. De esa cuenta en nuestro ordenamiento jurídico existe la doble instancia en el proceso civil, habida cuenta de que en la primera se analiza la prueba por el juez aquo, y en la segunda también existe la posibilidad de hacerlo sin restricciones significativas por el tribunal superior. Queda para la Casación civil el examen de las cuestiones de derecho de la sentencia de segunda instancia (con la salvedad de lo relativo del examen de
172
derecho, sin que ello signifique que pueda prescindir totalmente de los hechos). En el ámbito penal, se ha establecido para los delitos de menor gravedad (Con la vigencia del Decreto 51-2003 que reforma el Código Procesal Penal para que los jueces de paz conozcan los casos de menor trascendencia y cuya pena no exceda los cinco años de prisión), una primera y única instancia, en que los jueces analizan y valoran la prueba emitida directamente ante ellos en el debate oral, y como medio de impugnación de la sentencia de tal instancia, un recurso de apelación, denominado apelación especial (con el fin de diferenciarlo de las apelaciones de las resoluciones que pueden hacerse durante el trámite del proceso, ya relacionadas supra), y se prescinde de la casación en dichos supuestos. Esta ley, pese a haberse aprobado en marzo de 2003, aún no tiene positividad pues hacen falta aspectos atinentes a mayor número de fiscales y defensores, pero existe la posibilidad de su puesta en práctica en breve, de una manera escalonada, es decir, comenzando con algunos juzgados del interior del país, aplicándose posteriormente en el resto y en la medida que la Fiscalía y el Servicio de Defensa Pública se vayan incrementando.
Se ha estimado, ya que no existen discrepancias al respecto, que la Apelación Especial, llena las expectativas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”2, y que en general como se dijo, tiene las características de un recurso de casación y no de una apelación tradicional, por lo cual se propugna en este trabajo, porque la mencionada apelación especial, reformándola en aspectos no suficientemente claros, ocupe el lugar de la