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Requisitos del planteamiento del recurso de apelación especial en Guatemala

B. EL RECURSO DE APELACIÓN.

VI. Requisitos del planteamiento del recurso de apelación especial en Guatemala

Dividiremos tales requisitos en forma y fondo. Los de forma aluden precisamente a la forma en que son presentados los recursos. La ley guatemalteca indica que debe ser interpuesto por escrito. Este dicho escrito debe además contener a su vez requisitos que la ley establece tales como: a) Expresión de fundamento, b) indicar separadamente cada motivo, no pudiendo invocar otros distintos con posterioridad al vencimiento del plazo con lo cual se observa el principio de preclusión. c) citar concretamente los preceptos legales que el recurrente considere erróneamente aplicados o inobservados; d) expresión concreta de la aplicación que pretende, esta exigencia es propia del recurso de apelación especial y constituye una diferencia específica con el de casación en el medio guatemalteco, esta exigencia va unida al objetivo del recurso, como es el examen, interpretación y aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal del juicio. Por ello, además de manifestar el recurrente cual es el vicio que denuncia y la norma o normas que se han infringido, formulando una tesis al respecto, debe completar esta indicando la forma en que a su criterio debieron aplicarse tales normas. Básicamente para su admisión el

56 recurso debe llenar requisitos de tiempo, argumentación,

fundamentación y protesta.40 Se trata además, de un recurso abierto,

puesto que si existen defectos u omisiones de forma o de fondo, el tribunal lo hace saber al interponente dándole un plazo de tres días, contados a partir de la notificación al recurrente para que los subsane.41

Plazo de presentación. El requisito de tiempo es cumplido si el recurso es presentado dentro del plazo de diez días al tribunal que dictó la resolución recurrida. Debe tenerse en cuenta que la sentencia queda notificada cuando es leída en su totalidad a las partes al finalizar el debate y la deliberación respectiva, pero en el caso de que se difiera su lectura con posterioridad a tales actos procesales, la lectura debe realizarse a mas tardar dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva. Se trata en este caso de un plazo común , que corre a partir del día siguiente de la notificación a todas las partes. Han surgido algunos problemas en cuanto a la notificación de la sentencia, que repercuten en el plazo para la interposición del recurso, tanto de apelación como de casación. El recurso de apelación debe plantearse en el plazo de diez días ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, y como se dijo antes, la sentencia puede darse a conocer inmediatamente después de la deliberación, o cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte resolutiva, debiendo llevarse a cabo la lectura a mas tardar dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte resolutiva (artículo 390 del Código Procesal Penal Guatemalteco). La norma establece que la lectura vale, en todo caso como notificación. Esta disposición ha sido

40 Arts. 418,425 del CPP de Guatemala. 41 Art. 399 del CPP de Guatemala.

57 tomada como si se dijera que vale aunque las partes no estén presentes, como ha sido criterio de algunas Salas de Apelaciones, lo cual es inaceptable, porque viola el derecho de audiencia. La lectura debe valer como notificación para los que comparecen, y si alguna de las partes no está presente en el momento de la lectura, caso que es factible sobre todo cuando se difiere la lectura de la sentencia, deberá hacérsele saber el contenido de la sentencia en la forma legal que corresponde.

En este recurso existe también un plazo particular, que es el que corre únicamente al interponente para la subsanación de defectos u omisiones de fondo o de forma en el planteamiento, los cuales el tribunal respectivo debe puntualizar previamente a la admisión formal del recurso. En la práctica guatemalteca, algunos tribunales indican que no señalan concretamente cuales son los requisitos incumplidos pues al resolver, no podrían desestimar el recurso por la omisión de algún requisito no indicado para su corrección, pero a nuestro criterio, el tribunal que no señala concretamente los requisitos incumplidos, viola el artículo 399 del Código Procesal Penal, que establece que “Si existiesen defecto u omisión de forma o de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente”, pues esta es una norma de carácter general, no específica para la apelación, que les otorga la característica de hacerlo en forma abierta, para cumplir con el derecho de acceso al recurso. En caso de no hacerse en forma concreta, se está dejando al recurrente en estado de indefensión, al mismo tiempo, se falta al deber de fundamentar en forma clara y precisa la resolución. El Tribunal tiene el deber de no omitir los defectos u omisiones de forma o de fondo en que haya incurrido el recurrente, de otra forma, no tendría como conocer lo que el tribunal considera como tales.

35 Presupuestos. Existen también presupuestos subjetivos, en razón del interés que se represente al plantear la impugnación y objetivos, en razón de la resolución que se impugne. En cuanto a los primeros, se debe tener interés directo, es decir, no solamente ser sujeto procesal, sino ser agraviado en la resolución que se impugna; como se dijo, el agravio o perjuicio sufrido es habilitante, puesto que se impugna, desde el punto de vista del recurrente, para reparar un agravio o perjuicio que se ha sufrido. Es por ello que en la apelación si debe expresarse el agravio, pues la misma se establece para reparar los agravios recibidos, como se puede deducir de la doctrina que inspira el artículo 398 del Código Procesal penal guatemalteco: “únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto.” Esto no ocurre con el recurso de casación, que según el artículo 438 del relacionado instrumento legal, está dado en interés de la ley y la justicia. La calidad de parte interesada es relevante también por la existencia del principio de no reforma en perjuicio, al que ya se aludió. Este principio no rige cuando los motivos se refieran a intereses civiles, según lo establece el artículo 422 del Código Procesal Penal ya relacionado.