Actos especiales de investigación La entrega vigilada y el agente encubierto
II. Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos en el NCPP
La parte legitimada para autorizar la circulación o entrega vigilada de bie- nes delictivos es el Ministerio Público. La medida deberá decidirse mediante una Disposición. La definición que hace el NCPP de este acto especial de in- vestigación es la siguiente:
“Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consisten- te en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferen- cia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extranje- ras en esos mismos fines. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los Tratados Internacionales” (art. 340.2 del NCPP).
Por su parte, el Reglamento de Circulación y Entrega Vigilada Bienes De- lictivos y Agente Encubierto Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 junio de 2006)(114) trae en su artículo 5 la siguiente definición:
“La Circulación y Entrega Vigilada de Bienes Delictivos es una técnica especial de investigación que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos, circulen por el territorio nacional o salgan o entren en él, sin interferencia de la autoridad y bajo su vi- gilancia, con el fin de descubrir o identificar a los involucrados de la comisión de algún delito vinculado con la criminalidad organizada”. Este acto especial de investigación debe realizarse bajo los siguientes principios:
a) Principio de Subsidiaridad: se aplicarán solamente si no existen otros métodos de investigación convencional que posibiliten que el delito sea detectado o sus autores identificados.
b) Principio de Necesidad: solo se utilizarán atendiendo a los fines de la investigación en relación con la importancia del delito investigado. c) Principio de Proporcionalidad: se usarán solo si la protección del in-
terés público predomina sobre la protección del interés privado. d) Principio de Especialidad: la información recolectada solamente po-
drá ser usada para probar la acusación que fue materia de la investi- gación. Excepcionalmente puede ser utilizada para el esclarecimien- to de otros delitos.
(114) Véase: <http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/fc16a3_codigo_reglamento_tecnicas.pdf>. [Fecha de consulta: 23 de agosto de 2013].
e) Principio de Reserva: las actuaciones referidas a las técnicas especia- les solo serán de conocimiento de los funcionarios autorizados por ley (art. 3 del Reglamento aludido).
El Reglamento aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN en el ar- tículo 11 establece que la Disposición del Fiscal debe contener como requisi- tos mínimos lo siguiente:
a) Individualización: cada remesa deberá ser objeto de una autoriza-
ción. Se excluye la autorización genérica.
b) Motivación: se hará un análisis de la necesidad del procedimiento y
de la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley.
c) Clara determinación del objeto: la disposición debe determinar ex-
plícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la circulación y en- trega controlada, así como el tipo y cantidad de bienes que se trate, precisándose si estos son sustituidos.
d) Vía de transporte y ruta: si la circulación será por vía terrestre, aé-
rea, fluvial o marítima, así como la posible ruta que seguirá la reme- sa ilícita, estableciendo los lugares de tránsito y destino.
e) Mecanismos y métodos de custodia y control: para asegurar que las
sustancias ilícitas, bienes delictivos y/o efectos del delito lleguen a su destino final.
f) Designación del responsable del procedimiento: recaerá en un miem-
bro de la Policía Nacional, quien no solo tendrá la misión de respaldar la integridad de la remesa de manera encubierta, sino deberá detectar e identificar a quienes participen del ilícito penal y, de ser el caso, las conexiones delictivas entre los lugares de origen, tránsito y destino. g) Secreto de la investigación: el fiscal podrá disponer la actuación de
las diligencias en secreto.
Para adoptar esta decisión el fiscal tendrá en cuenta su necesidad a los fi- nes de investigación en relación con la importancia del delito y con las posi- bilidades de vigilancia. El fiscal que dicte la autorización remitirá copia de la misma a la Fiscalía de la Nación, que abrirá un registro reservado de dichas autorizaciones (art. 340.1).
En el supuesto de interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos que podrán ser materia de posterior sustitución
de los bienes delictivos que hubiese en su interior, se llevarán a cabo bajo los procedimientos regulados por el NCPP. Las reglas establecidas en el artículo 226 que en forma resumida son: la interceptación deberá solicitarla el fiscal al juez de la investigación preparatoria quien dictará la orden judicial cuando su obtención sea indispensable para el esclarecimiento de los hechos investiga- dos. La medida será reservada y sin conocimiento del afectado, y se prolon- gará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el perio- do de la investigación.
La diligencia y apertura preliminar del envío postal se mantendrá en se- creto hasta que hayan culminado las Diligencias Preliminares; y, en su caso, se prolongará, previa autorización del juez de la investigación preparatoria, hasta por quince días luego de formalizada la investigación preparatoria (art. 340.3).
1. Objeto material
Los bienes delictivos que pueden ser objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como
otras sustancias prohibidas;
b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas; c) los bienes y ganancias a que se hace referencia en la legislación de
Lavado de Activos(115);
d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;
e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los ar- tículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.
El Reglamento de Circulación y Entrega Vigilada y otros desarrolla, en su artículo 7, los bienes que pueden ser objeto material de la entrega vigilada:
a) Drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Materias primas o insumos químicos fiscalizados destinados a la ela- boración de drogas.
(115) En el artículo 340 del NCPP se hace referencia expresa a Ley de Lavado de Activos Nº 27765 publicada el 27 de junio de 2002 que ha sido derogada por el D. Leg. N° 1106 publicada el 19 de abril de 2012.
c) Bienes o ganancias objeto del delito de lavado de activos, traducido en dinero, valores, documentos, títulos.
d) Bienes relativos a delitos aduaneros.
e) Bienes pertenecientes al patrimonio cultural extraídos ilícitamente. f) Especies de flora o faunas silvestres, acuáticas y otras de comerciali-
zación prohibida.
g) Billetes o monedas falsas, instrumentos e insumos que se empleen con tal fin.
h) Armas, municiones, explosivos, sustancias o materiales destinados para su preparación.